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Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSeS y en consecuencia se ordenó a esta última a que reajuste el haber previsional del actor.
Córdoba, 27 de julio del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SZYMCZAK c/ ANSES -REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 33200004/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Federal N° 3, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago. Y CONSIDERANDO : I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 100/109). Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y “Badaro” como medida de movilidad. Asimismo alega que le agravia la aplicación del fallo “Betancur”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1 % mensual. Ello, por considerar que este último adicional es arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó mediante el libelo agregado a fs. 111/115 de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución obrante a fs. 14/17 de autos. III. En primer lugar, es de destacar que las cuestiones planteadas en la apelación de ANSES, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. IV. Ingresando ahora, al tratamiento de los agravios referidos a la aplicación del antecedente de la CSJN “Betancur” y al adicional del 1% sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. relativo a las diferencias mandadas a pagar, es dable aclarar que no corresponde entrar al tratamiento de los mismos, por cuanto de la lectura de la resolución bajo análisis surge que el Juez de Primera Instancia no dispuso la aplicación de dicho precedente, como así tampoco, del adicional sobre la tasa de interés aplicada, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desiertos los referidos agravios. V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Declarar desiertos los agravios esgrimidos por la parte demandada referidos a la aplicación del precedente “Betancur” de la CSJN y respecto del adicional sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. calculado para las diferencias mandadas a pagar. II. Confirmarla la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. III. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte d C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 022277E |
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