This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:14:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional   En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional.     Córdoba, 05 de mayo del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GENESIO, ELDA MERCEDES c/ A.N.SE.S. - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 66002292/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Federal de San Francisco, en la que decidió admitir la procedencia de la acción, declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional, de la forma allí establecida, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la demandada deduce recurso de apelación, cuyos fundamentos obran a fs. 86/92, agraviándose que el Sentenciante se haya apartado de la ley aplicable y de los antecedentes de hecho, prueba y actuaciones administrativas tenidas en cuenta para la determinación del haber, toda vez que al momento de decidir consideró que los servicios declarados fueron en relación de dependencia, esto es, sin tener en cuenta los aportes realizados por la causante en calidad de autónoma. Por otro lado, considera que el Juzgador al ordenar actualizar la PC y la PAP aplicando sin la limitación temporal el Índice de Salarios Básicos para la Industria y la Construcción -personal no calificado-, crea un índice de repotenciación que contradice lo dispuesto por la Ley 23.928, en lo que se refiere a la PC y la PAP. Asimismo cuestiona la movilidad otorgada conforme el criterio jurisprudencial del caso “Badaro”. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. Del análisis de la causa se desprende que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen de la ley 24.241, habiendo sido iniciada la presente causa con el objeto de impugnar la denegatoria del pedido de reajuste del haber previsional según la resolución agregada a fs. 4/6. Dicho esto, e ingresando al análisis de los agravios vertidos por la demandada y específicamente al referido a que el Sentenciante ha resuelto la causa como si todos los servicios declarados fueren en relación de dependencia, esto es, sin tener en cuenta que los aportes oportunamente realizados por la señora Elda Mercedes Genesio, lo fueron, en parte, en calidad de autónoma, cabe señalar que este Tribunal considera -luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida y de la documental acompañada- que efectivamente el Juez de grado no tuvo en cuenta, al momento de decidir, los aportes realizados en dicho carácter (conforme surge a fs. 46/47 del expediente administrativo Nº 024-27-04107861-3-159-000001), resolviendo los presentes como si todos los servicios efectuados hubieren sido en relación de dependencia (ver Considerando 3, -fs. 68/vta.-). Cabe tener presente que el art. 24 de la Ley 24.241 dispone: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facultase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior”. Ello así, conveniente es señalar que conforme surge de la norma antes transcripta, las pautas para determinar el haber inicial difieren según se trate de aportantes dependientes, autónomos o mixtos, consecuentemente entendemos que el Juzgador en su sentencia debe básicamente encuadrar a la actora según la naturaleza de los aportes efectuados y en base a ello efectuar el análisis tendiente a determinar la procedencia o no del reajuste y su retroactividad y, para el caso de así corresponder, precisar a tales efectos las pautas a seguir en cada caso concreto. Teniendo presente lo expuesto precedentemente, de la documental acompañada surge que parte de los servicios de la accionante fueron computados como aportes autónomos esto es, bajo las previsiones del art. 24 inc. b) de la ley 24.241, no obstante lo cual, en la sentencia bajo análisis, específicamente en el Considerando 3, el magistrado interviniente efectuó una incorrecta calificación de los aportes realizados que no se compadecen con los antecedentes obrantes en la causa. Oportuno es señalar que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicable. En efecto, toda sentencia judicial debe atenerse a la situación que es objeto del juicio, aplicando las normas que rigen en caso, correspondiendo al Sentenciante resolver con arreglo a las constancias de la causa y pronunciarse sobre lo requerido y al derecho aplicable a las partes. III. Es del caso poner de resalto que en el caso de marras, el Juzgador ha fallado tomando los treinta años de aportes conforme a servicios prestados en relación de dependencia, lo que no se ajusta a los que efectivamente corresponden, esto es, como beneficiaria de aportes mixtos, lo cual conducirá necesariamente a realizar cálculos distintos a los que deben efectuarse para hacer efectivo el reajuste del haber previsional -claro está en caso de que éste último resulte procedente-, lo que permite afirmar a este Tribunal que la sentencia de grado no cumple con las formalidades exigidas por el inc. 6º del art. 163 del C.P.C.C.N. en cuanto dispone que: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener (...) la aplicación de la ley, y (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes...”. En otros términos, la sentencia apelada incurrió en arbitrariedad y debe ser descalificada ya que, a los efectos de determinar el cálculo de los componentes del haber previsional, se apartó de las normas que rigen el sistema, en tanto efectuando “ un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, contiene un defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto que la sentencia tiene un fundamento sólo aparente”. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. (“Lauridia, Tomás Oscar c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado y otros 4/07/03. (Fallos. .326:2211). Atento las razones expuestas, se concluye que la sentencia en crisis no se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que corresponde su revocación, debiendo devolverse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.). Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juez Federal de San Francisco, debiendo devolverse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. II. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria   021087E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:59:42 Post date GMT: 2021-03-18 21:59:42 Post modified date: 2021-03-18 21:59:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:59:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com