This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 10:28:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional Aportante Mixto --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional. Aportante mixto   En el marco de un juicio por reajuste de haberes se revoca la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenó a esta última que reajuste el haber previsional del actor.     Córdoba, 9 de mayo del año dos mil diecisiete Y VISTOS: Estos autos caratulados: “FISOGNI, JUAN CARLOS c/ ANSES -REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° FCB 33060001/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulado por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Federal N° 3, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que se reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I.- El accionante funda su recurso a fs. 90/92, se agravia con el decisorio impugnado la sentencia del Juez de grado por la no la actualización del PBU, solicitando su recálculo. Seguidamente, manifiesta que el Juzgador solo tuvo en cuenta los servicios prestados por el actor como dependiente desconociendo que ha tenido servicios como trabajador autónomo, omitiendo así, la actualización de los montos de dicha categoría. En su oportunidad, la demandada funda su recurso a fs. 105/108, señalando en su presentación que le causa agravio la determinación del haber inicial efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Corridos los traslados de ley, la parte actora lo contestó mediante el libelo agregado a fs. 110, por otra parte, no surge de las constancias de autos que la demandada haya contestado la vista, quedando la causa en condición de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 8/10. III.- En primer lugar y en lo atinente al agravio del accionante referido a que el Juzgador no tuvo en cuenta los servicios efectuados como trabajador autónomo, cabe señalar que efectivamente el actor realizó aportes como trabajador mixto (según surge de las constancias obrantes a fs. 48 de las presentes actuaciones). IV.- Dicho ello, este Tribunal luego de realizar un pormenorizado análisis de la resolución recurrida, entiende que el Juez de grado no tuvo en cuenta, al momento de decidir, que el accionante efectuó aportes como trabajador mixto, resolviendo los presentes como si los servicios prestados lo hubieran sido en relación de dependencia. Cabe tener presente que el art. 24 de la Ley 24.241 dispone: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facultase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior”. En función de lo consignado en la normativa reseñada se advierte que, las pautas para determinar el haber inicial difieren según se trate de aportantes dependientes, autónomos o mixtos. Consecuentemente, entendemos que el Juzgador en su sentencia debe encuadrar al actor según la naturaleza de los aportes ingresados al sistema y, en base a ello, efectuar el análisis tendiente a determinar la procedencia o no del reajuste y su retroactividad, precisando, para el caso de corresponder, las pautas a seguir. Teniendo presente lo expuesto precedentemente, de la documental acompañada surge que los servicios del accionante fueron computados como aportes por servicios mixtos, esto es, bajo las previsiones del art. 24 inc. c) de la ley 24.241. No obstante ello, en la sentencia bajo análisis, el magistrado interviniente efectuó una incorrecta calificación de los aportes realizados que no se compadecen con los antecedentes obrantes en la causa. Al respecto, cabe señalar que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicable. Esto es, toda sentencia judicial debe atenerse a la situación que es objeto del juicio y aplicando las normas que rigen en caso, correspondiendo al Sentenciante, resolver con arreglo a las constancias de la causa y pronunciarse sobre lo requerido y derecho aplicable a las partes. Es del caso poner de resalto que en el caso de marras, el Juzgador ha fallado encasillando al actor como beneficiario con aportes en relación de dependencia, lo que no se ajusta a los que efectivamente corresponden, esto es, como beneficiario con aportes mixtos, lo cual conducirá necesariamente a efectuar cálculos distintos a los que deben realizarse para hacer efectivo el reajuste del haber previsional -claro está en caso de que éste último resulte procedente-, lo que permite afirmar a este Tribunal que la sentencia de grado no cumple con las formalidades exigidas por el inc. 6º del art. 163 del C.P.C.C.N. en cuanto dispone que: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener (...) la aplicación de la ley, y (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes...”. En otros términos, la sentencia apelada incurrió en arbitrariedad y debe ser descalificada ya que, a los efectos de determinar el cálculo de los componentes del haber previsional, se apartó de las normas que rigen el sistema, en tanto efectuando “ un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, contiene un defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto que la sentencia tiene un fundamento sólo aparente”. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. (“Lauridia, Tomás Oscar c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado y otros 4/07/03. (Fallos: 326:2211). Atento las razones expuestas, se concluye que la sentencia en crisis no se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable, por lo que corresponde su revocación, debiendo devolverse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Asimismo, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios de la parte actora. V. En función del resultado arribado se torna abstracto el recurso de apelación de la demandada. VI. En relación a las costas de esta Alzada, se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar la resolución apelada, debiendo devolverse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a los lineamientos brindados en el presente. II. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria   021055E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:59:37 Post date GMT: 2021-03-18 21:59:37 Post modified date: 2021-03-18 21:59:37 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:59:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com