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Reajuste Del Haber Previsional Art 7 Inc 2 De La Ley 24463JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional. Art. 7, inc. 2), de la ley 24463
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la sentencia en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, y se la confirma en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Córdoba, 4 de septiembre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “MORENO, Irma Julia c/ ANSES - Reajustes Varios” (Expte. N° 33130171/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24463 y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que el resolutorio quede firme con más sus intereses, desde el 22/5/08. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. Asimismo, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias económicas resultantes será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual desde el 22/5/08 (fs. 134/139.). Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 141/149vta.). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de pensión, adquirido con arreglo a la Ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.(fs. 11/13). Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. En forma previa a entrar al estudio de los intereses fijados en la sentencia en análisis, corresponde señalar que el hecho que el interés del 1 % mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. no figure expresamente incluido en el Resuelvo de la resolución en análisis, no impide su tratamiento en esta instancia. Ello por cuanto su aplicación surge de la lectura del considerando respectivo y fue específicamente cuestionado por la demandada, en la expresión de agravios agregada a la causa. De acuerdo con ello, debe entenderse que integra el pronunciamiento citado y como tal corresponde entrar a su tratamiento en esta instancia. Una vez establecido ello, corresponde afirmar que en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSES - Reajustes Varios”. Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago. III.- Finalmente respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno de éste Tribunal, en razón de la licencia del señor Juez doctor Eduardo Ávalos como certifica la actuaria. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago; y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria
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