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JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia reconoció el derecho a que se reajuste el haber previsional.
Córdoba, 27 de julio del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GOSSO, CLECIA ELIDA C/ A.N.SE.S C/ ANSES -REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 54070013/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en la que se ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la parte actora y en consecuencia reconoció el derecho a que se reajuste el haber previsional, conforme las pautas allí establecidas. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 65/67). Se agravia con el decisorio impugnado que resolvió aplicar el precedente del Alto Tribunal en la causa “Badaro”. Afirma que de este modo se desconoce una disposición específica como lo es la Ley 24.463 que en su artículo 5º establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de los recursos respectivos. Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el término sin efectuar presentación alguna según surge de lo actuado a fs. 89 de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio de previsional obtenido bajo el amparo de la Ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. conforme surge de la resolución agregada a fs. 3/6. Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2.009, en donde se señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330: 4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En función de lo expuesto, las costas de segunda instancia se imponen a la demandada (artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), no se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad profesional ante esta Alzada, como así tampoco a la representación legal de la demandada de conformidad a lo normado por el art. 2 de la Ley arancelaria vigente. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada (artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
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