This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Por Movilidad Actualizacion De La Pbu --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste por movilidad. Actualización de la PBU   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma parcialmente la sentencia, revocándola en cuanto se ordena la actualización de la PBU, la que se difiere para la etapa de ejecución.     Rosario, 26 de junio de 2017 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71021999/2010 caratulado “TAMBUTTO, Néstor Raúl c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás). Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 107 y vta.) contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Néstor Raúl Tambutto y ordenó a la ANSES, que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde que quede firme la presente (las actuaciones administrativas se encuentran en su poder), abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos precedentes, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 10 de marzo de 2008 (conforme lo dispuesto en el considerando I), con más sus intereses hasta su efectivo pago. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior al 10/03/08 (art. 82 de la ley 18.037, t.o. 19 76 y art. 168 de la ley 24.241). No hizo lugar al planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial. No hizo lugar a las inconstitucionalidades planteadas por la actora; y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 100/105 vta.). Concedido libremente el recurso (fs. 108), se elevaron los autos a esta Cámara Federal, quedando radicados en esta Sala “B” por sorteo informático (fs. 112). La demandada expresó sus agravios (fs. 113/125) y corrido el respectivo traslado fue contestado por la actora (fs. 127/132). Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 134). Y Considerando que: 1°) La demandada se agravia de la actualización de la prestación básica universal, sosteniendo que la actora no lo solicitó en ninguna instancia, por lo que considera no puede expedirse al respecto y oponer las defensas del caso. Subsidiariamente, señala que dicha prestación tiene carácter solidario y no se encuentra relacionada con los aportes individuales efectuados en actividad, resultando su valor idéntico para todos los beneficiarios. Alega, que no se puede sostener que medió una omisión en el legislador, sino que ha sido su voluntad establecer otro método de cálculo, sobre la base de los principios de redistribución de los ingresos y de la solidaridad, y su alteración o modificación excede las facultades del Poder Judicial. Asimismo, se queja de la aplicación de oficio del precedente “Betancur”, ocasionando un perjuicio irreparable y afectando gravemente el ejercicio de la garantía de defensa en juicio. Expresa que además de expedirse “ultra petita” lo hizo “contra legem” ya que a través de la analogía retoma la vigencia del art. 49 inc. a) de la ley 18.037, el que fue derogado por el art. 168 de la ley 24.241. Pone de resalto que en el esquema introducido por la ley 24.241 el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, no sólo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación del haber. Por otra parte, se agravia de que la sentencia apelada decide la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, para el recalculo de la PC. Manifiesta, que dicho índice refleja la situación de un colectivo de trabajadores muy reducido y que recibieron un aumento desproporcionado respecto al nivel general de salarios, habida cuenta que durante un período de tiempo vieron congelados sus salarios. Por ello es motivo de agravio la decisión irrazonable y arbitraria del sentenciante, al decidir la utilización de un índice que no refleja el incremento del nivel general de salarios, resultando desproporcionado. En lo que hace a la movilidad, se agravia de que se deje de lado el criterio restrictivo que tenía la CSJN respecto a la aplicación del fallo “Badaro” para los beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 y extiende sus efectos a los obtenidos por la ley 24.241. Aclara, no corresponde la aplicación de la doctrina del precedente mencionado, toda vez que las situaciones fácticas a las que se refieren en éste difieren sustancialmente con las que se observan en la presente causa. Por último, se agravia de que se remita a la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y se declare en abstracto la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, violando de este modo el derecho de defensa de su representada, ya que por la gravedad debería ser resuelta y fundada en esta etapa. 3°) En cuanto a la actualización de la prestación básica universal, corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por la demandada al momento de expresar agravios, la actora en su escrito de demanda peticionó el reajuste de la prestación. Ahora bien, respecto a la actualización de la PBU ordenada en la sentencia impugnada, resulta apropiado revocar lo resuelto y diferir su examen para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce su falta de actualización, y si al practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta, de conformidad con lo resuelto por la CSJN en “Quiroga Carlos Alberto” (del 11/11/14). 4°) En cuanto al agravio vinculado a la aplicación del fallo “Betancur”, dictado por la CFSS el 19/10/2010, se considera que le asiste razón al apelante en cuanto a que la tasa de sustitutividad allí dispuesta fue contemplada por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resulta aplicable a los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, que no establece ningún mecanismo de proporcionalidad. Cabe agregar que la actora no solicitó la tasa de sustitutividad ni la aplicación del fallo “Betancur”, el que tampoco fue confirmado por la CSJN, por lo que corresponde hacer lugar al agravio y revocar la remisión efectuada por la sentencia recurrida. 5°) En relación al agravio relacionado a que la sentencia apelada decidió, de modo equivocado, la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, para el recalculo de la PC, habremos de adelantar su rechazo. Esto en virtud de que nuestro Máximo Tribunal al momento de fallar el 11/08/2009 dentro de los autos “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios" ordenó la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, debiendo aplicarse el índice escogido por la Resolución de la ANSES n° 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitarlo hasta el 31/03/1991 como se encontraba establecido en aquella, resultando esto coincidente con lo dispuesto en la sentencia impugnada. 6°) En cuanto al agravio referido a la aplicación del precedente “Badaro”, como pauta de movilidad del haber jubilatorio, debe rechazarse, toda vez que de la lectura de la sentencia apelada no surge su aplicación. Atento la fecha de adquisición del beneficio, el 27/09/07 (fs. 13), el sentenciante, con atinado criterio, no ordenó la movilidad con los parámetros vertidos en el mencionado fallo, sino que remitió a lo dispuesto por la ley 26.198 y normas complementarias, y a partir del 2009, a las disposiciones de la ley 26.417. 7°) Por último, respecto al agravio de la demandada referido a la remisión para la etapa de ejecución del pedido de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, dispuesta por el a quo, cabe su confirmación, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado el 07/03/06, donde se dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que resulta acertado diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto. Ahora bien, en cuanto al agravio que le causa la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, corresponde su rechazo, fundado en la circunstancia de que se comprueba que en la sentencia en crisis aquella no ha sido declarada, por lo que el presente agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada. 8°) En relación a las costas de esta instancia, corresponde distribuirlas por su orden, conforme lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia del 6 de agosto de 2015 (fs. 100/105 vta.), revocándola en cuanto se ordena la actualización de la PBU, la que se difiere para la etapa de ejecución., y la remisión al precedente “Betancur” conforme lo expuesto en los considerandos 3°) y 4°). II) Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 conforme lo expuesto en el considerando 7°). III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 71021999/2010).   Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-   020006E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:53:27 Post date GMT: 2021-03-18 01:53:27 Post modified date: 2021-03-18 01:53:27 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:53:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com