This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:06:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Por Movilidad Jubilacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste por movilidad. Jubilación   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, se declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 2837 dictado por la Anses, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado el reajuste de los haberes de la actora desde el 29/10/2006 hasta el 01/03/2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso.     En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de junio del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Segovia, Dilma Cora c/ANSES s/reajustes por movilidad”, Expte. Nº 11000241/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 109, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, se declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 2837 dictado por Anses, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado el reajuste de los haberes de la actora Sra. Dilma Cora Segovia desde el 29/10/2006 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó que al haber de prestación resultante se aplique el mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios. 2. Expresa la demandada a fs. 130/133 y vta., que reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extenso lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su modificación. Indica que el fallo concluye de manera abrupta ordenando el recálculo del haber teniendo en cuenta los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal. 3. Corrido el traslado del recurso de la demandada, la parte no lo contestó. Al folio 177 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde entrar al tratamiento de la impugnación introducida por la parte demandada, destacándose que no habiendo sido tratada la redeterminación del haber en el pronunciamiento recurrido, será desestimado dicho agravio. 6. En lo que atañe a la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y el empleo del criterio de movilidad ordenado por el juez conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que no resulta utilizable en el presente caso por las siguientes razones. En primer lugar, cabe destacar que según las constancias del Expte. Administrativo 02423019133524948000001 agregado a autos, la actora obtuvo el beneficio de pensión en fecha 15/06/1999. Asimismo, se observa en las mencionadas actuaciones, caratuladas “Suplemento - Inves. Cient. - Dec 160/05”, que la Sra. Dilma Cora Segovia solicitó la aplicación del Decreto 160/05 que instauró el Suplemento Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos (fs. 146 de autos) en razón de que su esposo (causante) se desempeñó como docente con dedicación exclusiva en Universidad Nacional del Nordeste (fs. 152). En efecto, el mentado suplemento alcanza a las personas que hayan desempeñado algún cargo de los previstos en la Ley 22929 -Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos, como el presente caso, y consiste en la diferencia entre el monto del haber otorgado conforme al régimen común y el 85% de la remuneración total asignada al cargo. Su pedido fue resuelto favorablemente por el organismo demandado tal como puede observarse a fs. 171/174. En consecuencia la accionante percibe un suplemento por movilidad especial, incompatible con la movilidad determinada de acuerdo al precedente “Badaro”. Por estas razones tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia. 7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 8. Las costas serán distribuidas en el orden causado en los términos del art. 21 de la Ley 24463. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMON LUIS GONZALEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA:1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada revocando la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas por su orden. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes    020778E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:53:10 Post date GMT: 2021-03-18 01:53:10 Post modified date: 2021-03-18 01:53:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:53:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com