This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:59:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Por Movilidad Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste por movilidad. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se deniega por insustancial el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, pues la imposición de costas no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48.     Córdoba, 27 de julio de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GRAPPI, RAUL ROBERTO C/ ANSES - REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 61004683/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por este Tribunal, obrante a fs. 126/128. Y CONSIDERANDO: I. La demandada argumenta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional. Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte. Corridos el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 153/155. II. Respecto a la cuestión federal alegada por la accionada, cabe señalar que si bien los agravios referidos a la interpretación de las Leyes Nros. 24.421 y 23.928, suscitan cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en el fallo “Badaro”, en donde fijó criterio reiterado en posteriores pronunciamientos respecto a la movilidad del haber jubilatorio. Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquel. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007). En esta inteligencia, es menester traer a colación lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal, el cual considera que corresponde rechazar el recurso extraordinario cuando el examen de la cuestión federal se torna insustancial, y en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros). III. En lo que respecta a la arbitrariedad alegada por las partes, corresponde señalar que los argumentos invocados por las recurrentes no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada. Ello así, por cuanto sus protestas sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada. Oportuno es señalar que la doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- carácter estrictamente excepcional y según su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o que el recurrente estime tales (Fallos: 308: 1372; 310: 234; 311:904; 312:608; 313:209; 317: 194; 326:1877, entre muchos otros). IV. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada por la demandada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. V.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que dicha materia, en principio, no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria. En este sentido, la CSJN ha sostenido que: “La imposición de costas por tratarse de materia procesal y accesoria no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48” (CS - 13/12/84 - "Cabrera, Tomás y otros c/ Pereiro y Abella, José A." - LL 1985-C, 664, caso nº 5484), criterio reiterado en autos “ÁVALOS, Hugo Mariano c/ Czumadewski, Alejandro s/ ejecución de sentencia - incidente civil” Expte.: A. 1125. XL de fecha 11/07/2007 (T. 330, P. 2981), cuando expresa: “Lo atinente a la imposición de costas constituye una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.”. Asimismo, cabe agregar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes), para ello se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N., dejó firme un fallo de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. VI. Finalmente, resulta llamativo para este Tribunal, que la A.N.SE.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde se instruyó al citado organismo para abstenerse de interponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario. VII.- Por las consideraciones expuestas corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, por haberse suscitado cuestión federal insustancial respecto del tema en discusión. Con costas. Por ello; SE RESUELVE: I. Denegar por insustancial la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por este Tribunal, con costas. II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria   019527E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:06:21 Post date GMT: 2021-03-18 01:06:21 Post modified date: 2021-03-18 01:06:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:06:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com