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Reajuste Previsional Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA Reajuste previsional. Perención de instancia
Se confirma la sentencia que declaró la caducidad de instancia en una causa en la que se reclamó un reajuste previsional.
Santa Fe, 14 de junio de 2016. Considerando: 1. Surge de las constancias de autos que por sentencia número 361, del 29/07/2014, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de la ciudad de Rosario resolvió acoger el planteo de la demandada y declarar operada la caducidad de instancia, con costas al actor. Contra dicha resolución el perdidoso dedujo recursos de inconstitucionalidad y casación (fs. 17/26 v.). Fundó el primero en las causales previstas en los incisos 1) y 3) del artículo 1 de la ley 7055, entendiendo que el pronunciamiento atacado dirime sobre la congruencia del artículo 30 de la ley 11.330 respecto de los preceptos constitucionales involucrados pronunciándose a favor de aquél, sobre el cual plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad del mismo en tanto de su aplicación al caso derivaría la vulneración de derechos de índole previsional y alimentaria. Sostiene, citando jurisprudencia de la Corte nacional, que las pautas interpretativas que deben seguirse cuando lo que está en debate es un derecho de índole previsional impiden aplicar al caso el instituto de la caducidad que prevé un exiguo plazo de extinción del proceso, porque entra en contradicción con la protección de las Constituciones nacional y provincial respecto de la no convalidación de la renuncia a derechos alimentarios y la inviolabilidad de la propiedad privada. Respecto del inciso 3), considera que el decisorio es arbitrario por haber incurrido en excesivo rigor formal en razón del carácter previsional de la causa, lo que impone una interpretación restrictiva de la caducidad con el fin de evitar el riesgo de afectar -por ritualista- el derecho constitucional de defensa en juicio y generándole un perjuicio previsional y patrimonial irreparable toda vez que implicaría otorgarle firmeza al decreto del Poder Ejecutivo que (al rechazar las retroactividades correspondientes) consolida una reducción inadmisible en la integridad de su haber previsional. En cuanto al recurso de casación, invoca -en primer lugar- el supuesto de “inobservancia en la aplicación de la doctrina legal” (art. 37, ley 11.330), al considerar que el Tribunal se había apartado de la aplicación de la doctrina sentada por la Corte nacional en los casos “Olmedo”, “D'Angelo” y “Benítez” en cuanto a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad en los procesos en donde se dirimen derechos previsionales, alimentarios y de la seguridad social. También respecto de la doctrina fijada por la Corte provincial en lo atinente al plazo para el acuse de la caducidad (citando criterio de “Transporte Maxi”). En segundo lugar, invoca el otro supuesto de casación que prevé el artículo 37 mencionado (“existencia de sentencias contradictorias entre las Cámaras”), afirmando que el fallo “Vacca” de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe resolvió -en una casua similar a la ahora analizada- de manera contraria a la sentencia impugnada y acorde a la postura sostenida allí por el actor perdidoso. Finalmente, haciendo expresa reserva de acudir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicita se declaren admisibles los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos. 2. Por decisorio 680 del 19 de diciembre de 2014 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 denegó la concesión de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos (fs. 45/48 v.), por entender -en lo que respecta a la inconstitucionalidad- que los planteos del recurrente constituían mera discrepancia con los fundamentos dados por el Tribunal, dando específicos argumentos para denegar asimismo la casación, apoyándose básicamente en la disimilitud de situaciones fácticas que impedían la configuración de alguno de los supuestos invocados. Ello motivó la presentación directa del recurrente ante esta Corte (fs. 1/7). 3.1. Corresponde señalar -en primer lugar- que si bien el impugnante invoca la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 1, inciso 1) de la ley 7055 -esto es: colisión entre una norma condicionante de la Constitución de la Provincia y otra de jerarquía inferior, siendo la decisión favorable a ésta última-, no surge que se haya puesto en tela de juicio la congruencia con la Carta Magna de preceptos de la referida jerarquía; lo argumentado al respecto no autoriza a tener por configurada dicha hipótesis, que exige que en autos se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él. Es que, en rigor de verdad, lo que plantea claramente la recurrente -en cuanto a la incongruencia del artículo 30 de la ley 11.330 respecto de los preceptos de inviolabilidad de la propiedad privada y la integralidad de las prestaciones e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, defensa y juicio y debido proceso- es que lo decidido resulta arbitrario y por ello conculca normas de raigambre superior. Por lo demás, resulta trasladable al “sub discussio” el criterio del Máximo Tribunal nacional respecto a que la mera invocación de cláusulas constitucionales presuntamente violadas no es suficiente a los fines de la fundamentación de la existencia de cuestión constitucional, si no se demuestra la necesaria dependencia que debe existir entre ésta y la decisión del litigio. Admitir lo contrario, importaría la jurisdicción ilimitada de la Corte nacional, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Ley Fundamental. De allí que, en tanto se invoca un típico caso en que la sentencia no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, los planteos recursivos serán analizados bajo la óptica del supuesto previsto en el inciso 3) del citado artículo. 3.2. Habiendo efectuado las precedentes precisiones, corresponde señalar que el impugnante no logra persuadir de que corresponda en el caso franquear el acceso a esta instancia de excepción. Es que, de la confrontación del pronunciamiento atacado con los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso y el de queja, surge tan sólo la discrepancia del recurrente frente a la solución adoptada por la Cámara, en una labor interpretativa y aplicativa de normas de derecho público local, mas sin delinear adecuadamente hipótesis de arbitrariedad que permitan sostener que, al resolver como lo hizo, la a quo hubiese desbordado el ámbito inherente a sus atribuciones propias. En efecto: la Cámara consideró que procedía la declaración de caducidad porque se comprobaban en el caso las dos condiciones para su procedencia: la inactividad por el lapso de tiempo establecido por el legislador; y la falta de impulso imputable a la parte recurrente, teniendo ambos requisitos por cumplidos en tanto: desde el 09/10/2013 (fecha en que comparece la accionada y solicita se le tenga por presentada en el carácter invocado) hasta el 12/02/2014 (en que solicita sea declarada rebelde la demandada) han transcurrido los tres meses que la ley 11.330 exige para la procedencia de la caducidad de instancia (f. 12). Asimismo ponderó que, si bien la notificación sólo al Gobernador no cumplía con la previsión legal estatuida por la Ley de Defensa en Juicio del Estado (requiriéndose la propia a Fiscalía de Estado) aún en el hipotético caso de computarse la misma, también estaría caduca la instancia (ya que se recepcionó la notificación en el domicilio legal de la Provincia el 28/08/2013 y hasta el 12/02/2014 también transcurrió el mencionado plazo). Frente a ello, el compareciente insiste en que, al declarar la caducidad de la instancia recursiva sin permitir que se dicte resolución sobre el fondo, se consagra la vulneración del principio de razonabilidad, del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de propiedad invocando los artículos 15 y 17 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional, en tanto la irrazonabilidad del plazo de tres meses establecido por el artículo 30 de la ley 11.330 en confrontación con la naturaleza de la pretensión ejercida, requiere la interpretación que deje de lado el exesivo rigor formal y priorice los derechos alimentarios tutelados. Pero con tales alegaciones el quejoso tampoco alcanza a conmover los fundamentos que reiteró el a quo en el auto denegatorio cuando expresó que, “...tampoco se advierte que haya sido la intención del legislador admitir esa exclusión que, en la práctica, reduciría en mucho el ámbito de aplicación de la perención en el contencioso administrativo local atento la abundante cantidad de procesos que a materia previsional refieren” señalando, con cita del Máximo Tribunal nacional que “...la especial prudencia con la que se aconseja proceder cuando de derechos previsionales se trata no autoriza a prescindir, así sin más, de la normativa vigente” (f. 47). 3.3. Respecto de la casación interpuesta por el recurrente, también cabe -para ambos supuestos invocados- la declaración de inadmisibilidad. En efecto: el quejoso afirma que en el caso se configura un supuesto de inobservancia en la aplicación de la doctrina legal, al considerar que la Cámara falló en contra de la inaplicabilidad de la caducidad en los procesos en los que se dirimen derechos previsionales, criterio éste -según entiende- que surge de los precedentes “Olmedo”, “D'Angelo” y “Benítez” de la Corte nacional, y “Vacca” de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1. Pero tales aseveraciones no son suficientemente sustentadas en el escrito recursivo, quedando como meras alegaciones que no guardan conexión con los precedentes invocados. Así, de la lectura de los mencionados fallos se desprende que -a diferencia del supuesto de marras en que se trataba de la demora en la notificación del emplazamiento a la demandada- en “Olmedo”, la Corte nacional ponderó especialmente que la actividad pendiente de ejecución era un oficio reiteratorio dirigido al propio organismo previsional. En “D'Angelo”, se consideró que encontrándose vencido el plazo legal para producir prueba y agregado dictamen médico que daba cuenta de su incapacidad total, se denegaba el acceso al beneficio (no el reajuste del mismo como en el caso bajo análisis). Y, en “Benítez”, el Tribunal tuvo especialmente en cuenta que se trataba de la caducidad del plazo para deducir la demanda, lo que dejaba sin derecho a la pensión por el deceso del conviviente (situación que difiere, también, del presente). Todas estas cuestiones integraron, por lo demás, los argumentos dados por la a quo para denegar los recursos interpuestos, los que -se reitera- no han sido debidamente desvirtuados por el recurrente en el escrito de queja. Por otra parte, respecto del supuesto que el quejoso dice configurado en la especie y que habilitaría la admisibilidad del recurso de casación interpuesto (esto es, la existencia de sentencias contradictorias entre las Cámaras de lo Contencioso Administrativo de la Provincia) tampoco ha de admitirse. Ello es así, en tanto el precedente dictado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 con el cual el recurrente encuentra contradicción (“Vacca”) fue dictado en una causa que, lejos de ser análoga a la presente, difiere en aspectos que impiden trasladar sin más el criterio allí adoptado. En especial, respecto a las consideraciones particulares que el Tribunal hiciera en punto a la edad y condiciones personales de la actora, y al avanzado estado de la causa judicial, la cual se encontraba ya con el llamamiento de autos proveído. En definitiva, las alegaciones que en punto a la admisibilidad de la casación trae el quejoso tampoco logran traspasar el límite de la mera discrepancia con los fundamentos que el Tribunal diera para denegar el recurso ni consiguen acreditar ante este Cuerpo que se encuentre configurada causal de excepción que permita el acceso a esta instancia. Como conclusión de lo expuesto, la presente queja interpuesta por la denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación, debe ser declarada inadmisible. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada- resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. - Daniel A. Erbetta. (en disidencia).
Rafael F. Gutiérrez. - Roberto Falistocco. (en disidencia) - María A. Gastaldi (en disidencia). -
Eduardo Spuler. - Mario Netri.
Disidencia de la Dra. Gastaldi y del Dr. Erbetta: En sus alegaciones la recurrente invoca apartamiento de las constancias de la causa, al haber el Sentenciante desestimado tomar en cuenta un supuesto interruptivo de caducidad, y ello así por haber analizado la cuestión en contradicción con los principios fijados por la C.S.J.N. en precedentes de similar naturaleza al del “sub lite”; asimismo, aduce discordancia y criterios contradictorios entre las Cámaras de la Provincia en punto a idéntica cuestión. En tal marco, las argumentaciones desarrolladas logran elementalmente demostrar un supuesto que habilita el franqueamiento del remedio extraordinario, dicho ello sin que importe adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello, entendemos corresponde admitir la queja y conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. -
Daniel A. Erbetta. - María A. Gastaldi.
Disidencia del Dr. Falistocco: La postulación del recurrente cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa “prima facie” articular con seriedad planteos que puedan configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria a los efectos de examinar, con los principales a la vista, si la sentencia impugnada reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial. Por ello, y en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación, entiendo que corresponde, en las particulares circunstancias de la causa, admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Por ello, entiendo corresponde admitir la queja y conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. -
Roberto Falistocco. 015300E |
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