JURISPRUDENCIA

    Reajustes varios. Art. 21 de la ley 24463

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve confirmar en lo principal la sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios.

     

     

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:

    I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 4.

    La parte actora se agravia de la movilidad dispuesta para el período posterior del año 2007, y lo resuelto sobre costas.

    Surge de autos que a fs. 70 la parte demandada desiste del recurso de apelación interpuesto a fs. 58.

    II. Surge de las actuaciones administrativas que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa al amparo de la ley 18.037.

    III. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad respecto de las leyes 26198 y 26.417, y de los decretos 1346/07 y 279/08, cabe decir que ha sido constante doctrina de la C.S.J.N. que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...” e impone al interesado”...demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y... que ello ocurre en el caso concreto” (P.39l, XX, l8-04-89 T.3l2. P.496 y S. 387. XIX del l0-02-87 T.3l0. P.2ll).

    La sola invocación, de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, resulta insuficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, siendo menester invocar y demostrar en el caso concreto el perjuicio que ella apareja. En igual sentido se pronunció este Tribunal en autos “Cabado, Raúl C/C.N.P.P.E. y S.P., sent. N 4884 del 01/11/90, entre otros.

    IV. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.

    Por lo tanto, debe desestimarse el planteo efectuado por la parte actora e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

    V. Respecto de la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el … sobre lo regulado en la anterior etapa.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 58.

    II. Confirmar en lo principal la sentencia recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravios.

    III. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). IV. Desestimar los restantes agravios.

    V. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el … sobre lo regulado en la etapa anterior.

    Regístrese, notifíquese y remítanse.

     

    LILIA MAFFEI DE BORGHI

    JUEZ

    BERNABE L CHIRINOS

    JUEZ

    VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

    JUEZ

    Ante mi:

    MARIA MARTA LAVIGNE

    SECRETARIA

     

    012616E