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Reajustes Varios Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Reajustes varios. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio por reajustes varios, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues los agravios del recurrente traducen la mera discrepancia acerca de la inteligencia acordada a actos y normas legales que rigen el caso sin que se haya logrado demostrar la irrazonabilidad en las conclusiones.
Resistencia, 18 de abril de 2017.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “MARSANS, GUILLERMO JORGE C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 54000077/2011, a fin de resolver la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 196/212; Y CONSIDERANDO: I.- Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir el recurso de apelación que deduce la demandada (ANSES) contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia la confirma parcialmente por los motivos que explicita.- Contra dicha decisión la parte demandada interpone recurso extraordinario federal.- Funda el mismo alegando arbitrariedad de la sentencia por estar deficientemente fundada.- Objeta la omisión del tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas (aplicación de las Leyes 24.241 y 24.463).- Expresa que el Tribunal, al decidir como lo hizo, no tuvo en consideración los efectos y las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional.- Alega la existencia de gravedad institucional, decidiendo en exceso del interés particular planteado.- Refuta los fundamentos de la decisión apelada, afirmando que en la normativa actual aplicable (Ley 24.241) no rige el principio de proporcionalidad del haber.- Concluye en que la aplicación de los índices determinados en el decisorio afecta las bases financieras del sistema previsional actual.- Solicita se revoque la sentencia en recurso.- El recurso luce replicado por la actora a fs. 214/219.- II.- Corresponde a este Tribunal dictar resolución acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión.- Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y condiciones de procedencia.- Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe referir que el deducido, reúne las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.- En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente: El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se concretó dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada.- Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48- el mismo está cumplido en la especie, pues la impugnada pone fin al litigio entre las partes.- En punto a la introducción del “caso federal”, al contestar el traslado que se le corriera, el organismo recurrente introduce la constitucionalidad de la ley 24.241 y en cuanto a la “defensa de limitación de recursos” en los términos de la ley 24.463 en los puntos VI y IX de su escrito y bajo la acción (fs.60/62 vta.), circunstancia que hace que pueda tenerse por cumplimentado en ese momento el recaudo de oportuno planteamiento de la cuestión constitucional.- Sin embargo, al momento de expresar agravios (fs. 196 vta., 197 y vta. y 200 vta. y 201) sólo se limita a referir a las leyes y jurisprudencia aplicables, lo que resulta insuficiente al efecto, ya que debe realizarse un planteo idóneo y fundado, con mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos 280:382). No habiéndolo hecho, se torna improsperable el recurso.- III.- Es menester que nos pronunciemos ahora sobre la observancia de uno de los presupuestos que viabilizan este remedio extraordinario, basado en la arbitrariedad del fallo, cual es la demostración de la existencia de la cuestión federal invocada por la recurrente, expidiéndonos acerca d e si tal apelación extraordinaria cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.- En dicho cometido cabe señalar, en cuanto a la omisión del tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas (aplicación de las Leyes 24.241 y 24.463) a la que alude el recurrente, que la sentencia realiza un detallado análisis de la normativa en cuestión, que si bien resuelve el planteo particular del actor, responde a una situación a la cual le asiste derecho en virtud de la normativa y la jurisprudencia aplicada (fs.173/177).- Además, no se vislumbra cuál es el daño irreparable sufrido por la demandada al reconocerse el derecho del actor en el presente, pues analizado el escrito recursivo se advierte que se limita a realizar su defensa con argumentos que expresan mera disconformidad y que reeditan situaciones que ya fueron consideradas y desestimadas por esta Cámara al momento de resolver el recurso de apelación deducido por su parte.- En síntesis, no introduce fundamentos de peso que conduzcan a revisar tal decisión, razón por la cual se desestima la posibilidad de conceder el recurso deducido en estos términos ante la falta de acreditación de las causales de arbitrariedad invocadas.- Constituye un defecto común en la fundamentación del recurso extraordinario el intento de demostrar la solución jurídica correcta del caso, prescindiendo de los fundamentos de la sentencia apelada. Y ello revela una grave falencia, pues como ha sostenido reiteradamente la Corte, los recaudos para la admisión del recurso no se suplen con el aserto de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada y contemple los términos de la sentencia que resolvió la causa.- Ello así puesto que un principio fundamental de la teoría recursiva es el que sostiene que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una crítica concreta y razonada de los mismo, corolario de lo cual es que no basta a ese efecto la reiteración dogmática de meras manifestaciones, opuestas con anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante. No valiendo a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido. (Fallos 310:1561, 1465).- En virtud de lo expresado y no habiendo mediado -tal lo señaláramos supra- fundamentación que demuestre la existencia de un supuesto de carácter excepcional, pues no basta al efecto la mera denuncia de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales, se mantiene incólume el principio sentado por el más Alto Tribunal Nacional en punto a que: “No procede el recurso extraordinario si los agravios expresados remiten a la consideración de temas de hecho que han sido resueltos por el Tribunal de la causa con argumentos suficientes de igual naturaleza (Fallos 310:2936) “La vía del art. 14 de la ley 48 no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales” (Fallos 307:959).- Concretamente, con fundamento en las pautas esbozadas y en la doctrina de la arbitrariedad sentada por el Alto Tribunal -que es particularmente restringida- no encontramos sustento a las objeciones que se formulan contra el fallo desde que, como lo pusiéramos de resalto, los agravios traducen la mera discrepancia acerca de la inteligencia acordada a actos y normas legales que rigen el caso sin que se haya logrado demostrar la irrazonabilidad en las conclusiones (Fallos 303:510).- Por lo demás la sentencia de Cámara que aquí se impugna remite a precedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal del país que se ajustan a la situación planteada en estos obrados, razón por la cual no se configura la alegada cuestión federal simple y conceder el recurso en los términos expuestos, importaría un desgaste jurisdiccional inútil.- Con costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463) difiriéndose la regulación de honorarios del letrado de la actora para la oportunidad en que exista base para ello. No corresponde fijar a la apoderada de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.- POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESUELVE: I.-DENEGAR la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el organismo demandado a fs. 196/212.- II.-IMPONER las costas en el orden causado.- III.-DIFERIR la regulación de honorarios, en los términos expresados en los Considerandos.- IV.-COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. pto. 4º de la Acordada Nº 15/13 y 42/15 de ese Tribunal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA DE CAMARA 017019E |
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