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Recalculo Del Haber InicialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca la sentencia que rechazó la demanda incoada en contra el ANSES por considerar otra ley aplicable al beneficio del actor.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017. AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9. La parte actora se agravia de lo decidido por el “a-quo” en cuanto rechaza la demanda incoada en contra el ANSES por considerar otra ley aplicable al beneficio del actor. II. En primer lugar es menester señalar que de las actuaciones administrativas se desprende que la actora obtuvo el beneficio de pensión por fallecimiento derivado de un beneficio al amparo del decreto 1645/78. Ante ello, el actor inicia demanda con el objeto de obtener el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste. III. Ahora bien, con respecto al recálculo del haber inicial debe considerarse lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo Stucchi, Judith Beatriz c/Anses s/reajustes varios” del 18 de diciembre de 2007, en el cual se afirmó “Que los agravios de la apelante vinculados con la omisión por parte del “a quo” de suplir el derecho erróneamente citado y resolver el conflicto según las normas aplicables, conforme la regla iuria curia novit, no resultan suficientes para variar la solución adoptada en las instancias anteriores “ (considerando 3°). “En tales condiciones, disponer una recomposición de haberes requeriría no sólo aplicar la normativa correcta sino sustituir por completo el daño invocado y la pretensión esgrimida, lo cual es claramente improcedente” (considerando 4°). Finalmente, concordante con lo hasta aquí expuesto, la CSJN, en autos “Mallmann, Arturo Julio y otro c/Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/proceso de conocimiento”, sentencia del 26 de octubre de l999, sostuvo que “de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquellas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 300:1015, entre otros)” (considerando 13). En consecuencia, se debe rechazar el planteo efectuado por el actor en el sentido de hacer lugar al recálculo de las prestaciones por él obtenidas. IV. Distinta suerte correrá el reajuste del haber jubilatorio, toda vez que coincide el encuadre legislativo citado en la demanda con el que efectivamente le corresponde aplicar. Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al 31/03/95, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008. El haber así redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. V. Respecto a la movilidad a partir de enero de 2007, este Tribunal considera que en tal caso resultan de aplicación, las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417. VI. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008. VII.- En cuanto a la regulación de honorarios, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el ... de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I.-Revocar la sentencia recurrida. II.- Ordenar al organismo administrativo que la liquidación de la movilidad a practicarse se ajuste al precedente de la C.S.J.N en el caso “Badaro” (fallo del 26.11.07) según lo expuesto en esta sentencia. III. Ordenar que el nuevo haber que se determine se abone dentro del plazo establecido por la ley 26.153 (art. 2do.). IV.-Costas por su orden (art. 21 de ley 24.463). V.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, en el ... de las sumas respectivas (cfr. art. 6, 7 y ccs., ley 21.839, mod. por ley 24.432). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI JUEZ BERNABE L CHIRINOS JUEZ VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA DE CÁMARA
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