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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Jubilación ordinaria. Recálculo de prestaciones compensatoriasEn el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que ordena recalcular el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, disponiendo que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC), mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 lo sean de conformidad con lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que, a partir de su vigencia, las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias se actualicen conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 -sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Salta, 10 de mayo de 2017.- VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la señora Norma Olga Villa obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir de 2013, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS a través de la resolución RNT-E 00507/15 (fs. 5/7). Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida preferentemente, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada con relación al recalculo de las prestaciones compensatoria (PC) y (PAP), establecido en grado. II.- Que, por otra parte, se advierte que el agravio de la ANSeS referido a la aplicación de los precedentes “Sanchez” y “Badaro” no guardan relación con lo decidido en origen sobre la movilidad del haber jubilatorio de la actora (conf. Ley 26.417). Por ello, será desestimado. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 47, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 42/45 en cuanto ordena: a) Recalcular el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, disponiendo que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC); mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009 lo sean de conformidad con lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que a partir de su vigencia las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, se actualicen conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 -sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio y b) Diferir el tratamiento del recalculo dispuesto de la prestación básica universal (PBU), de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, fallo del 11/11/2014. II.- Costas por el orden causado. (arts. 21 de la ley 24.463) III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz 019076E |