JURISPRUDENCIA

    Recálculo del haber inicial. Ley 24241. Servicios prestados en relación de dependencia y autónomos

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber, como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo, conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.

     

     

    Rosario, 21 de septiembre de 2017.

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 71019751/2009 caratulado “PEDRINI ESTEBAN c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás),

    Y Considerando que:

    La materia debatida se centra en el recálculo del habe r inicial y movilidad de la prestación.

    Analizando las circunstancias de autos se comprueba que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos.

    Respecto al recurso de la parte demandada, corresponde señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala en los autos caratulados FRO 23012459/2011, caratulado: “FANELLI SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS” y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos N° FRO 23008539/2009 caratulada “SANTANA, Antonio Manuel c/ ANSES s/Demanda Ley 24.463”, de fecha 29 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    En cuanto al agravio respecto de la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), corresponde señalar que en el escrito de demanda la actora solicitó su actualización.

    Por lo tanto, respecto a lo dispuesto sobre la PBU corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación, tal como lo señaló el a quo, por lo cual no corresponde hacer lugar al agravio expresado al respecto.

    Por último, debemos señalar que respecto al agravio de la demandada referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y el artículo 9 de la Ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006.

    En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto.

    Por lo que, corresponde diferir para la etapa de ejecución el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados.

    En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 71022041/2010 caratulado “ITURRIA, Hugo Eladio c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 20 de diciembre de 2016, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias

    En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.

    En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

    Por lo tanto,

    SE RESUELVE:

    I- Confirmar la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015. II.- Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463 conforme lo expuesto en el considerando. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.

     

    JORGE SEBASTIAN GALLINO

    JUEZ DE CAMARA Subrogante

    EDGARDO BELLO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mi

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

    En fecha 25/09/17 se libró notificación electrónica a las partes.

    Conste.-

     

    Milagros Cabal

    Secretaria

    022025E