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JURISPRUDENCIA Recalculo del haber inicial. Movilidad de la prestación. Cosa juzgada administrativa
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la sentencia apelada.
Rosario, 10 de agosto de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 2287/2015 caratulado “MOFFA, NORMA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, Y Considerando que: Primero: La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación. Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio de retiro por invalidez al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos. Respecto al agravio de la demandada sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sent. de fecha 13 de abril de 2000, “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por otra parte, a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial (CSJN “Casco de Saraví Cisneros, Silvia I y otros (suc. De Adolfo Saraví Cisneros) c/ Provincia de Buenos Aires”, 22 de marzo de 1990 T. 313, P. 323). Además, la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (conf. “Carcargno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. del 10 de abril de 1996), y por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (conf. “Moraez, Argentino c/ E.N.” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 26 de diciembre de 1997). Por lo expuesto, la violación al derecho de defensa y el debido proceso como así también la incongruencia de la sentencia invocadas por la demandada carecen de todo fundamento y deben ser desestimadas. Segundo: En cuanto a los demás agravios la cuestión a resolver en el citado expediente es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos Nº FRO 23013463/2011, caratulado “TISSERA, FRANCISCO LUIS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 25 de agosto de 2016, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos N° FRO 23008539/2009 caratulada “SANTANA, ANTONIO MANUEL C/ ANSES S/DEMANDA LEY 24.463”, de fecha 29 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. Por lo expuesto, Se Resuelve: Confirmar la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 (fs.65/69) en los términos del considerando precedente, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CAMARA
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.- 020658E |