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Recalculo Del Haber Inicial Reclamo AdministrativoJURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Reclamo administrativo
En el marco de un juicio ordinario, se confirma parcialmente la sentencia que ordenó a la demandada el recálculo del haber inicial y dispuso que se abonen las diferencias resultantes por los dos años anteriores al reclamo administrativo.
Rosario, 18 de septiembre de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 63000222/2011 caratulado “TONASSI, AMELIA CATALINA C/ A.N.SE.S /S ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 59) contra la Sentencia del 6 de julio de 2015 (fs. 54/57) que ordenó a la demandada el recálculo del haber inicial según los parámetros establecidos en los fallos referidos; dispuso se abonen las diferencias resultantes por los dos años anteriores al reclamo administrativo con más los intereses señalados e impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fojas 67/69, los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 73). 2- En primer lugar, la recurrente se agravió de la falta de resolución al pedido efectuado de considerar como fecha de cómputo inicial del retroactivo correspondiente, la de la presentación de la solicitud de reajuste realizada el 21 de octubre de 1993. Señaló que el organismo previsional denegó el reclamo administrativo pero jamás la notificó al domicilio legalmente constituido, por lo que nuevamente reclamó el reajuste de su haber jubilatorio. Citó jurisprudencia que consideró ajustable al caso. Solicitó que se determine como fecha inicial de pago del retroactivo los dos años previos al reclamo presentado el 21 de octubre de 1993. Se quejó de que la sentencia dictada es autocontradictoria y por ende agravia a su parte, ya que a fin de restablecer el carácter integral del primer haber percibido aplica “Makler” pero paralelamente invoca y establece la quita por “confiscatoriedad” por lo que solicita la aplicación del precedente “Pellegrini, Américo”. Finalmente criticó que la sentencia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Manifestó que dicha norma viola el artículo 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Y Considerando: Primero: a) En cuanto al agravio sobre la omisión de considerar como fecha de cómputo inicial del retroactivo correspondiente, la de la presentación realizada el 21 de octubre de 1993, en el expediente administrativo agregado por cuerda nº 781-0018961-413-001 surge un reclamo de reajuste de haberes cuya presentación data del 21 de octubre de 1993 (fs. 30), resuelto desfavorablemente mediante Resolución del 30 de noviembre de 1993. Afirma la apelante que ante la falta de conocimiento de la decisión reclamó nuevamente el reajuste del haber jubilatorio, pero la fecha que debe tomarse a los fines del pago del retroactivo son dos años previos al primer reclamo, ya que nunca fue notificada de la primigenia Resolución. Analizadas las constancias de autos se advierte que le asiste razón al apelante, atento que no obra constancia alguna que acredite que la actora se haya notificado fehacientemente de la Resolución denegatoria del reclamo de reajuste del 30 de noviembre de 1993. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Macho Fernández Gregoria c/ INPS- Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” de fecha 19.8.04 sostuvo que: “Las distintas peticiones de reajuste efectuadas por el titular deber ser tomadas como reiteraciones del pedido originario si no se hicieron saber a la parte las decisiones denegatorias ni es posible inferir del expediente que ésta las hubiere conocido”. Por lo expuesto, corresp onde hacer lugar al agravio de la recurrente y determinar la fecha de presentación del primer reclamo administrativo (21 de octubre de 1993) como fecha a partir de la cual se computará el reajuste ordenado en la sentencia. En el mismo sentido, en lo pertinente, se expidió la Sala B en autos FRO 62001023/1996 caratulado “TONELLI, Otilia Dora c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” del 6 de abril de 2016.- b) En relación al agravio sobre el cobro del haber reajustado en su integridad, corresponde hacer lugar y reconocer el derecho conforme fallo “Pellegrini” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. c) En relación al agravio sobre la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse a la actora el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24463. Por lo tanto, SE RESUELVE: I.- Confirmar parcialmente la Sentencia del 6 de julio de 2015 (fs. 54/57) acorde lo dispuesto en el Considerando Primero a). II.- Reconocer el derecho al cobro del haber reajustado en su integridad conforme fallo “Pellegrini”. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.
JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante EDGARDO BELLO JUEZ DE CAMARA Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha ... se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria 021745E |
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