This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:53:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recalculo Del Haber Inicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial   En el marco de una causa por reajustes por movilidad, se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada, ordenándose que se realice el recálculo del haber inicial a favor del actor de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso.     Córdoba, 27 de julio de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DELA CROCE, ERNESTO OSCAR C/ ANSES - REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 41040019/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora en contra de la sentencia N° 62 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, en la que decidió hacer lugar parcialmente la demanda declarando el derecho a que ANSES sólo reajuste su haber previsional y dispuso el cálculo de intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. Las costas son impuestas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación a fs. 67/69. Señala que le agravia lo decidido en la resolución recurrida en cuanto a que impide que al actor se le redetermine el haber inicial sobre la base de que su inacción implicó consentimiento. Considera que ello vulnera derechos y garantías constitucionales referidas a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, como así también al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social. De acuerdo con ello, solicita se haga lugar en todas sus partes, con costas. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta los agravios a fs. 71/74, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II. Previo a todo, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en esta causa. De su análisis se desprende que la actora obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 18037, habiendo sido iniciada la presente causa con el objeto de impugnar la denegatoria del pedido de reajuste del haber previsional según la Resolución de ANSES, obrante a fs. 7/9 de autos. Es así, que la actora inicia la presente acción con el objeto de lograr la determinación de las diferencias de haberes adeudadas hasta su efectivo pago (ver fs. 10/13 vta.). Corrido el traslado de ley, la accionada contesta demanda, solicitando el rechazo de la acción intentada, con costas (ver fs. 31/36). La sentencia en crisis dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora y en consecuencia, revocó la Resolución de ANSES, declarando el derecho a que la demandada reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos más intereses. III. Dicho esto e ingresando al estudio de los agravios de la actora, los mismos recaen en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 5) de su sentencia, ha decidido que “...en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en calculo originario, por consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste.” Este Tribunal considera que el tratamiento dado al fondo de la causa por el Sentenciante no se corresponde con la afirmación efectuada en el considerando 5) de su pronunciamiento. Adviértase que el juez de primera instancia para denegar el recálculo del haber inicial y su movilidad tuvo en cuenta que el actor no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó la jubilación ordinaria, esto es desde la adquisición del beneficio, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse la defensa opuesta por la ANSeS, como lo hace el Sentenciante en esta oportunidad, se ha declarado una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el art. 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:...jubilaciones y pensiones móviles...”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres...e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley N° 18.037.” Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales deben aplicarse de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado. Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el reclamo pretendido se refiere a la esencia misma del derecho a la jubilación, cabe entender que el plazo de caducidad que pudiera transcurrir frente a reclamos administrativos y la consecuente firmeza de los actos impugnados, torna improcedente la impugnación que pretenda cuestionar los haberes alcanzados por dichas decisiones firmes, pero no así aquellos que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario. El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). Por lo que cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para (en el marco de las normas procesales de aplicación), reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona el derecho consagrado en la C.N., y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia. En función de lo expuesto, se hace lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se modifica parcialmente la resolución apelada, correspondiendo hacer lugar al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N.. IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. N° 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada, ordenándose que se realice el recálculo del haber inicial a favor del actor de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso. II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria   019583E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:04:03 Post date GMT: 2021-03-18 01:04:03 Post modified date: 2021-03-18 01:04:03 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:04:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com