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Recalculo Del Haber Jubilatorio Diferencias RetroactivasJURISPRUDENCIA Recalculo del haber jubilatorio. Diferencias retroactivas
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la Sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó a la ANSeS a que proceda a pagar el haber recalculado y las diferencias retroactivas.
Rosario, 25 de agosto de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 23010680/2010 caratulado “MORELLI, HECTOR c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo: 1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor (fs. 73 y vta.) y por la demandada (fs. 76), contra la Sentencia N° 614 de fecha 26 de abril de 2013 (fs. 69/72 y vta.) que hizo lugar a la demanda interpuesta por Morelli Hector; ordenó a la ANSeS a que proceda a pagar el haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. Concedidos los recursos se elevaron las presentes a la Cámara Federal de la Seguridad Social. De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo cc/ ANSeS s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte demandada expresó agravios a fojas 88/90 y vta. y la actora a fojas 92/97, los que fueron contestados a fojas 99; encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 100). 2- La demandada se agravió de que el a quo optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan. También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSeS mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que la ley 24.241 haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento. Asimismo se agravió de que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez, María del Carmen” y “Badaro”. Sostuvo que la doctrina que surge de esos fallos fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente. Asimismo, sostuvo que a diferencia de sus antecesoras, la ley 24.241 escindió la determinación del haber inicial de la movilidad. Señaló que la mera invocación del precedente “Sánchez” resulta insuficiente para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la ley 24.241, todo ello conforme lo sostenido por la C.S.J.N. en el precedente “Jalil” donde se sostuvo que para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber no basta, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos en que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas de las reguladas en la ley 18037. Finalmente formuló reserva del caso federal. 3- La parte actora se agravió en cuanto a que no se ordenó el reajuste de la PBU. Solicitó la aplicación de los fallos de la CSJN “Angeleri”, “Quiroga”, “Bruzzo” y “Taborda” y se proceda a reajustar la PBU conforme lo parámetros enunciados. Señaló que le agravió lo resuelto por el inferior en cuanto ordenó abonar las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Solicitó que la misma sea activa. En igual sentido se agravió de la imposición de costas por su orden, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Finalmente solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Y considerando que: Primero: En relación a los agravios de la demandada, la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012228/2010 “CABRAL JOSE FRANCISCO c/ ANSES s/ VARIOS”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 15/12/2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). Segundo: A) En cuanto al agravio de la parte actora sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto recientemente por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (11 de noviembre de 2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación. B) Respecto al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde también desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14 de septiembre 2004). Allí, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada. En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”. C) En relación a la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” (20 de agosto de 2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. D) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos en los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, resulta apropiado acordar al actor el derecho a replantear la cuestión en la etapa de ejecución, oportunidad en la que recién se podrá tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita (C.S.J.N. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sent. 25 de septiembre de 1997 y Tudor, Enrique José c/ ANSeS”, sent. 19 de agosto de 2004). E) Finalmente en cuanto al tope legal dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241, el cual establece un tope de 35 años para el cálculo de la PC, surge de autos que el actor no supera dicha cantidad de servicios con aportes efectuados antes de julio de 1994 (ver fs. 161 del expediente administrativo nro. 024-20-06051350-4 agregado por cuerda), y en consecuencia lo dispuesto por dicha norma no le afecta, por lo que corresponde el rechazo de este agravio. Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.153. Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. Es mi voto. El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1.- Adhiero al voto del Dr. Gallino por cuanto comparto sus fundamentos, excepto con relación a los intereses de las sumas indemnizatorias confirmadas, aspecto al que me referiré seguidamente. 2.- En mi opinión, sostenida desde hace varios años y en las diversas materias que hacen a la competencia material de este tribunal, le asiste razón a la actora apelante en cuanto reclama la aplicación de la tasa activa (sumada, agrego yo), del BNA, desde que la de uso judicial que trajo el fallo en crisis y que el colega que me precediera en la emisión del voto proponga confirmar, en modo alguno conlleva la producción de un fruto civil razonable de las sumas en cuestión, desde que ni siquiera alcanza para mantenerlas a valor constante. Mas como es de mi pleno conocimiento que de sostener tal disidencia, ante la ausencia del tercer vocal, implicaría la necesidad de integrar esta Sala “A” con alguno de los miembros de la Sala “B”, todos los cuales coincidirían con el Dr. Gallino, tal como ocurriera en numerosos precedentes, a fin de evitar una dilación inconducente que, a la postre, conllevaría un mayor perjuicio a la parte acreedora, dejando a salvo mi opinión en contrario, votaré también con mi colega los intereses fijados. Es mi voto Por lo tanto, SE RESUELVE: I.- Confirmar la Sentencia N° 614 de fecha 26 de abril de 2013 (fs. 69/72 y vta.) pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios referidos a la actualización de la PBU y los topes legales. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria 020656E |
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