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Recalculo Del Haber Jubilatorio Diferencias RetroactivasJURISPRUDENCIA Recálculo del haber jubilatorio. Diferencias retroactivas
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenando a la ANSeS al pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas.
Rosario, 13 de septiembre de 2017 Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 53000907/2010 caratulado “QUAINO RODOLFO O. C/ A.N.S.E.S. /S ORDINARIO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 63), contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 (fs. 60/62) que hizo lugar a la demanda interpuesta; ordenó a la A.N.Se.S. al pago del haber recalculado y las diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La actora expresó agravios a fojas 71/74, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 80). 2- El actor se agravió de la omisión de redeterminación del haber inicial, específicamente en relación a la Prestación Básica Universal (PBU). También cuestionó la omisión de actualizar los aportes efectuados en forma autónoma. Solicitó se tenga presente lo expresado por el Máximo Tribunal en la causa “Makler Simón”. Y considerando que: Primero: En relación al agravio de la parte actora sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación. En cuanto al agravio respecto a la omisión de actualizar los aportes efectuados en forma autónoma, corresponde señalar que le asiste razón, atento que analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos (ver constancias del expediente administrativo agregado por cuerda nº 024-20-06264277-8-004-000001). Por ello, teniendo en cuenta que al interponer la demanda solicitó la actualización de las categorías autónomas aportadas, corresponde analizarlas. El art. 24 inciso c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán las formas de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos. Así las cosas, en relación a lo resuelto sobre el cálculo del haber inicial de los aportes efectuados en relación de dependencia computables a efectos de determinar la prestación compensatoria (PC) y prestación anual por permanencia (PAP), corresponde señalar que la sentencia impugnada sigue los lineamientos trazados por la C.S.J.N. en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11/08/2009), tal como fuera resuelto por el aquo. En cuanto a los aportes efectuados como autónomo, deberá estarse a la metodología de cálculo para la redeterminación del haber inicial conforme a lo decidido por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (fallo del 20/05/2003). En el mismo sentido fallo la Sala “B” en autos FRO 53000604/2009 caratulado “YOZIA, Jorge Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, de fecha 16 de febrero de 2016, y FRO 13012273/2010 caratulado “SCHOR, Ricardo c/ ANSES s/ Reajuste por Movilidad” mediante Acuerdo del 11 de diciembre de 2015.- Segundo: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.153. Tercero: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463. Por lo tanto, SE RESUELVE: I- Confirmar la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 (fs. 60/62). II.- Ordenar el recálculo del haber inicial, conforme los parámetros expuestos en el Considerando Primero. III.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del presente acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.
JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante EDGARDO BELLO JUEZ DE CAMARA Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha 13 de septiembre de 2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria 022231E |
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