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Rechazo De Excarcelacion Lavado De Dinero CorrupcionJURISPRUDENCIA Rechazo de excarcelación. Lavado de dinero. Corrupción
Se confirma la resolución apelada en cuanto no hizo lugar a la excarcelación del imputado, en el marco de una investigación que comprende a un número importante de personas que, con distintos matices y valiéndose de diversos entramados empresarios y complejas operaciones financieras, incluso con alcance trasnacional, manejaban grandes sumas de dinero de procedencia ligada a la corrupción, bajo el auxilio o la participación del aparato estatal.
Buenos Aires, 23 de enero de 2017. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La defensa de L. B. recurrió el rechazo de su excarcelación dispuesta por el Juez, que siguió el criterio del Fiscal (fs. 239/40, 241/3 y 244/257). Ese pedido fue presentado con copia de un texto con algunas consideraciones ya anteriormente incorporadas en oportunidad de resolver la solicitud de arresto domiciliario, así como una impresión de una presentación dirigida a un Organismo internacional -sin rúbricas ni sello de recepción- y una opinión doctrinaria sobre la subsunción legal asignada en los procesamientos (fs. 130/237). 1. Ya se ha dicho al tratar un pedido de libertad de otro consorte de causa -ver CFP3017/2013/93/CA27 del 28 de septiembre de 2016, registro n° 41758- que cualquier análisis del tema debe partir de considerar que en estas actuaciones se lleva adelante una investigación, que supera por mucho el común de las otras causas, que comprende a un número importante de personas que, con distintos matices y valiéndose de diversos entramados empresarios y complejas operaciones financieras, incluso con alcance trasnacional, manejaban grandes sumas de dinero de procedencia ligada a la corrupción, bajo el auxilio o la participación del aparato estatal (ver escritos de denuncia 1/5, 9/11, 21/33, 115/7 y 363/7 y el requerimiento fiscal de fs. 15967/16082, que de alguna manera resume la imputación, y los siguientes de fs. 21035/48 y 25474/88, entre todos los dictámenes presentados por el Ministerio Público Fiscal). Puntualmente, L. B. se encuentra procesado con prisión preventiva desde el 18 de abril de 2016 por el delito de lavado de activos por una suma varias veces millonaria en dólares (CFP3017/2013/107/CA15), habiéndose ampliado su procesamiento por otros hechos por montos aún mayores el 1ro. de junio de ese mismo año (CFP 3017/2013/124/CA20). En la revisión que efectuó ante la impugnación a instancia exclusiva de las defensas, entre ellas la de L. B., este Tribunal mantuvo la calificación legal asignada de manera provisoria -aún cuando entendió que los hechos debían ser abordados desde un enfoque diferente-. La postura sentada entonces basta para descartar, en ésta limitada vía, la discusión que la defensa propone sobre el punto. Por otro lado y con posterioridad a ello, el seis de julio pasado se le recibió declaración indagatoria por haber participado en la formación de una estructura jurídica, societaria y bancaria en el extranjero con el fin de canalizar y disimular fondos de origen ilícito de su propiedad, cuya ilicitud se presume conforme fue reseñado por el fiscal en su dictamen de fecha 24 de junio de 2016 de fs. 25486, en función de la adjudicación de la obra pública de la cual ese grupo empresarial fue beneficiario y los posibles sobreprecios investigados en el marco de la causa 15734/08 (ver fs.26236/80). Pero ello no cierra el marco de sospecha sobre su accionar en el universo de las maniobras investigadas ante el grado de importancia de su labor (ver considerandos de los procesamientos aludidos y requerimientos fiscales ya citados). Y sobre este particular, no puede perderse de vista que de continuo se siguen incorporando otros nuevos hechos que amplían la instrucción a la vez que paulatinamente se descubren bienes hasta ahora desconocidos del patrimonio de los integrantes del grupo económico y de sus empresas, cuya relación con la causa se debe dilucidar (ver declaración prestada por el imputado colaborador -fs. 20989/21031- y actuaciones complementarias llevadas adelante por el Fiscal en el Legajo de Investigación n° 109). Entonces, no obstante que no resulta la presente la oportunidad ni la vía de cuestionar el mérito de la imputación, no puede perderse de vista que la investigación se encuentra en distintos estadios procesales: una parte del trámite de la causa ha avanzado a la etapa prevista por el artículo 348, inciso 2do. del Código Procesal Penal de la Nación, mientras que se continúan profundizando aspectos del amplísimo objeto procesal, por lo que resta la producción de un sinnúmero de pruebas (ver al respecto punto VIII del decreto del Juez del 21/12/2016 de los autos principales). Será entonces al responder la vista por el artículo 349 del mismo texto legal -de presentarse el supuesto- o al responder una eventual intimación pasiva la ocasión para presentar sus objeciones y defensas. 2. La detención de B. fue dispuesta el 5 de abril (fs. 20311/2) y desde entonces se encuentra privado de su libertad por los fundamentos dados en la confirmación de esta Sala del rechazo de su primer pedido de excarcelación y del dictado de la prisión preventiva en CFP3017/2013/94/CA12, rta. el 14 de abril de este año, registro n° 40.867, y antes citados CFP3017/2013/107/CA15 del pasado 30 de junio, registro n° 41280 y CFP 3017/2013/124/CA20 del 14 de julio registro n° 41.349, respectivamente, con fundamentos que la Sala IV de la C.F.C.P. consideró se ajustaban a los parámetros establecidos por ese Tribunal en el plenario “Díaz Bessone”, en CFP 3017/2013/94/CFC2; y más recientemente, al confirmarse la denegatoria de su prisión domiciliaria en la que se sostuvo que ninguna otra situación llevaba a variar lo anteriormente decidido en CFP 3017/2013/148/CA36, del 29/11/2016, registro n° 42133. 3. Se dijo antes y se reitera ahora, que la calificación en principio atribuida puede ser contemplada a la luz del artículo 316, segundo supuesto, del Código Procesal Penal de la Nación pero que una apreciación objetiva de las características, modalidades y circunstancias de estos sucesos particularmente graves llevan a concluir que resulta insoslayable la aplicación del artículo 319. No puede perderse de vista que conforme lo relatado, estos hechos investigados se relacionan con conductas en las que media consenso de la comunidad internacional para considerarlos especialmente graves y así se promueve su prevención y el Estado nacional se ha comprometido a perseguirlas. En efecto, tanto la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” como la “Convención Interamericana contra la Corrupción” -aprobadas por las leyes 26097 y 24759, respectivamente establecen el compromiso de los Estados partes para aplicar políticas coordinadas y eficaces, la obligación de rendir cuentas así como, en definitiva, combatir la corrupción en todas sus formas. De modo que a la importante amenaza de pena en expectativa se suma que existen muestras objetivas de la posibilidad de que intente burlar la acción de la justicia y de entorpecer el éxito de la investigación. 3.1 Perdura aún la posibilidad concreta que B. se profugue en caso de que recupere su libertad. Ello así, en razón del enorme capital involucrado cuyo monto total no solo se desconoce, sino que aún se estima que podría hallarse a su disposición (situación que supera al resguardo que procuran las medidas de cautela de naturaleza real ya dispuestas), lo cual lleva a considerar que tiene relaciones y medios económicos suficientes como para subsistir a espaldas de esta investigación, incluso en el exterior del país en donde contaría con la posibilidad de disponer de cuentas bancarias. De allí, entonces, el peligro de fuga que puede extraerse de las particularidades del grupo bajo investigación, en atención a la importante amenaza de pena y los riesgos que en concreto subyacen. 3.2 En cuanto al peligro de obstrucción de la investigación, debe recordarse que al tratar su primer pedido de libertad, se hizo mención a que los delitos investigados se denunciaron como llevados al amparo de las estructuras de poder del Estado y sobre ello se insistió para que se profundizara la instrucción al confirmarse sus procesamientos. Pero además, una de las hipótesis de pesquisa resulta la que tiene a un anterior jefe de la DGI, Á. R. T. y a su hijo compartiendo el avión en el que se trasladó M. B. a Buenos Aires antes de haber sido grabado en las oficinas de “SGI” en las que se contaban varios millones de dólares, incluida en la trama del expediente conexo en el que se trata también el supuesto encubrimiento o auxilio que habrían recibido de quien resultaba titular de la AFIP, Ricardo Echegaray (CFP3017/2013/107/CA15, ya citada y CFP 3215/2015/3/CA1 n° interno 37680; registro n° 41.563 del 26/8/2016). Refuerza el razonamiento acerca de la importancia de sus contactos que una parte de esos vínculos y relaciones comerciales y económicas es la hipótesis de investigación en la causa CFP 3732/2016 cuyo objeto resultan los negocios con quienes detentaron la primera magistratura del país en los últimos lustros, entre otros, cuya reseña puede extraerse de la resolución del Juzgado Federal n° 11 del último 14 de diciembre que ordenó medidas de naturaleza patrimonial (ver Cij). Amén de ello, no escapa al análisis que B. también fue procesado el 27 de diciembre de 2016 por el titular del Juzgado Federal n° 10 en la causa CFP 5048/2016 por ser coautor del delito de asociación ilícita, junto a las anteriores y más altas autoridades del Poder Ejecutivo de la Nación, en concurso real con el de administración fraudulenta agravada, en calidad de partícipe necesario, por haberse cometido en perjuicio de una administración pública a través de la concesión de la obra pública vial, en principio, de la Provincia de Santa Cruz (publicado en CIJ). Además, el Juez del caso consideró que el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento de la investigación se encontraban neutralizados por la detención que le fue impuesta a B. en estas actuaciones y requirió a quien las instruye que si esa situación variaba, le fuera comunicado de inmediato. 3.3 Pero también existen constancias que dan cuenta de acciones concretas de obstrucción sobre el progreso de estas actuaciones. No puede ignorarse en este punto que quienes al inicio del proceso eran responsables de la PROCELAC y que en esa condición suscribieron el primer requerimiento fiscal que dio impulso a esta causa -Carlos Gonella y Omar Orsi- fueron procesados por haber direccionado la acción penal del caso limitándola a los reportes de operaciones sospechosas de L. F. y F. E., que previamente habían introducido en la investigación, con lo cual dejaron al margen del objeto procesal la parte de los hechos -más amplios primigeniamente denunciados que involucraban a L. B. y a quienes se refería como su entorno, procesamiento este que fue confirmado por esta Cámara (ver CFP4773/2013/3/CA1, causa n° 35687, registro n° 39085 del 15 de abril de 2015). Pero los efectos de esa protección se han prolongado aún más allá del cambio político de autoridades. Recientemente se ha recuperado información relacionada con los hechos que le fue dada a los anteriores y más altos responsables de la Procuración del Tesoro de la Nación y a un secretario del entonces Ministerio de Economía de la Nación que no fue aportada oportunamente a esta instrucción sino que, por el contrario, habría sido ocultada por los entonces funcionarios (por lo que se ha abierto una investigación conexa a la presente, fs. 26187 y 26231/2). También, de manera puntual, en estos días en la causa CFP 9630/2016 (sin que sea ésta la oportunidad de plantear los alegados vicios de procedimiento de aquél expediente) el Juez ha tomado medidas dirigidas a verificar si con posterioridad a su detención, se habrían endosado cheques librados en favor de sus empresas Austral Construcciones S.A. y Sucesión Adelmo Biancalari, con la supuesta rúbrica de L. B. con el objetivo de cambiarlos por fuera del sistema bancario. En ella también se investiga si Martin y Luciana B. y César Andrés -a través de M&P S.A.- habrían cobrado dinero en representación de Austral Construcciones (fs. 555/7 de ese expediente). Ambos comportamientos habrían permitido sortear, indebidamente, las medidas de cautela real ordenados en esta causa, la CFP 3017/13, y en la CFP 5048/2016 del Juzgado n° 8. Ya en los albores de la instrucción se había logrado documentar un inusitado ingreso a las cajas de seguridad del Banco Nación en Río Gallegos por parte de L. B. y su hijo (fs. 3623, entre otras), consideración a la que se agregan las imágenes que muestran el retiro de una cantidad considerable de cajas y papeles producido inmediatamente después del inicio de esta causa de la sede de “SGI” (causa CFP5732/2013). En esta misma dirección, la actuación del grupo también generó dudas en otra Magistrada, la titular del Juzgado Comercial n° 28 de esta ciudad, quien libró oficio a los magistrados de este fuero porque había llamado su atención que Austral Construcciones conservara la documentación relacionada con su pasivo -que fue acompañada con el pedido del concurso preventivo de acreedores- luego de los secuestros dispuestos por orden de los jueces penales que los investigan (ver decreto agregado en copia a fs. 29047/52 del ppal.). Desde otra perspectiva, merece evaluarse que existe la probabilidad cierta de intimidación a testigos y a otros imputados así como la posibilidad de favorecerlos por el cambio en su declaración o por su silencio (por ello se instruye la causa CFP 6126/2016). Resta considerar que este peligro de obstaculizar la investigación todavía se verifica porque, como se dijo en los primeros párrafos, una parte de las actuaciones se encuentra en plena investigación, desconociéndose aún la suma total y cantidad de bienes involucrados (ver Incidente n° 109, en trámite ante el Fiscal Marijuan), encontrándose aún pendiente un número importante de exhortos librados a otros países cuyas respuestas suponen la posibilidad de lograr un avance, particularmente en relación a los hechos por los que fue intimado antes mencionados en el primer punto de los considerandos, e incluso se encuentra en trámite el pedido de extradición de un prófugo vinculado a Helvetic Service Group, empresa involucrada en los hechos por los que B. se encuentra procesado. La conclusión de todos esos extremos, entonces, demuestra los diversos cursos de acción desarrollados desde distintos ámbitos tendientes a beneficiar al nombrado y a dificultar el tránsito de la investigación y, de allí, a proyectar que en el caso de recuperar su libertad su accionar se dirija en esa misma dirección. 6. Finalmente, resta evaluar que el lapso sufrido en detención hasta ahora no resulta irrazonable en función de la magnitud de los hechos investigados, sin que pueda considerarse que hayan disminuido los riesgos procesales oportunamente sustentados. Por todo lo expresado, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto NO HACE LUGAR a la excarcelación de L. B. (art. 319 del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvase.
B., L. s/excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed.- SALA II - 14/04/2016 B., L. s/excarcelación - Cám. Fed. Casación Penal - SALA IV - 04/05/2016 013089E |
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