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Rechazo De La Queja Cuestiones De Hecho Y PruebaJURISPRUDENCIA Rechazo de la queja. Cuestiones de hecho y prueba
Se rechaza la queja deducida ya que la referencia ritual o genérica a derechos y garantías constitucionales -si no se demuestra adecuadamente su cercenamiento- resulta insuficiente para habilitar nuestra intervención y para dar sustento a una impugnación como la que fue denegada.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El defensor particular de Jorge Walter Liboreiro interpuso queja (fs. 1/16) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido, a su vez, contra la decisión de la Cámara que, en lo que aquí interesa, había confirmado parcialmente el fallo de primera instancia y condenado a Liboreiro, como autor responsable de la contravención de hostigamiento y maltrato, a la pena de quince (15) días de arresto y a la accesoria de prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante, por el término de un (1) año (fs. 57/62). 2. En el recurso de inconstitucionalidad, la defensa sostuvo que la sentencia de la Cámara de Apelaciones afectaba la defensa en juicio, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la prohibición de la reformatio in pejus. En síntesis, se agravió por lo que consideró una valoración fragmentaria y aislada de la prueba y por la imposición de una pena que habría resultado proporcionalmente superior a la dispuesta en primera instancia (fs. 69/89). 3. La Cámara lo declaró inadmisible, como se dijo, porque entendió que la defensa pretendía reeditar los agravios del recurso de apelación pero sin hacerse cargo de lo decidido por la Alzada ni de rebatir sus argumentos. Y con relación a la reformatio in pejus sostuvo que el recurrente sólo había realizado menciones absolutamente genéricas (fs. 92/95). 4. El Fiscal General, al tomar intervención, propició el rechazo de la queja porque -en su opinión- no planteaba un caso constitucional, carecía de una crítica pormenorizada del auto denegatorio y exponía de nuevo los argumentos presentados en las instancias anteriores (fs. 103/105). Fundamentos La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) por la defensa particular del imputado no puede prosperar por cuanto carece de una crítica fundada y autosuficiente del auto denegatorio. 2. En efecto, como surge de las resultas, los jueces de la Sala II, al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, sostuvieron que lo que pretendía la defensa era la reedición de los agravios que ya había planteado en su apelación de la sentencia y agregaron que no se había hecho cargo de rebatir los argumentos del tribunal de alzada, mientras que con relación a la reformatio in pejus indicaron que sólo había realizado menciones genéricas. Estas consideraciones efectuadas por la Cámara no fueron objeto de una crítica concreta y razonada en el recurso directo; por el contrario, en esta última presentación la defensa reprodujo el contenido del recurso de inconstitucionalidad. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (in re “Fantuzzi”, expte. nº 865, resolución del 9/04/01). 3. En estas condiciones corresponde rechazar el recurso de queja intentado e intimar al recurrente a que integre el depósito previsto en el artículo 34 de la ley n° 402 o bien, denuncie la iniciación de un beneficio de litigar sin gastos. La jueza Ana María Conde dijo: 1. Coincido esencialmente con la señora jueza de trámite, Alicia E. C. Ruiz, en cuanto sostiene que la queja interpuesta no satisface los requisitos mínimos para ser admitida por el Tribunal. En efecto, sin perjuicio de que la queja luce desprovista de cualquier crítica sólida o consistente del auto denegatorio resuelto por el tribunal a quo -lo cual obsta per se su consideración, según lo ha resuelto este estrado, in re “Fantuzzi” (expte. nº 665, resolución del 9/04/01)-, la defensa ni siquiera logra insinuar que estemos en presencia de una controversia de naturaleza constitucional. La escueta argumentación en virtud de la cual en autos se ha querido suscitar la competencia excepcional del Tribunal resulta insuficiente a los fines de sustentar una presentación directa como la intentada. Concretamente, la Cámara examinó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y lo denegó, puesto que, en opinión de los colegas del tribunal a quo, la defensa particular no había delineado una controversia constitucional sino que, sobre la base de una reproducción de los agravios oportunamente abordados en la intervención previa y de cuestionamientos genéricos acerca del monto de la pena impuesta, sólo dejaba expuesta su disconformidad con la condena, dictada y confirmada -parcialmente- por el tribunal de alzada, sin conectar aquella determinación con la posible afectación de las garantías constitucionales que fueron invocadas (es decir, inocencia e in dubio pro reo y principalmente debido proceso, en virtud de la supuesta reformatio in peius en la imposición desproporcionada de la pena -luego de que se declararan prescriptos tres de los seis hechos objeto de reproche- o de la arbitrariedad en el análisis de las pruebas reunidas). La defensa no ha logrado poner en crisis dicha conclusión de manera razonada. Es que, en la queja, el recurrente se limita a recordarle al Tribunal cuál es su comprensión personal del caso y a reiterar su convicción de que sus planteos suscitaban per se una discusión constitucional, pero no rebate desde ninguna óptica -menos aún con un mínimo sustento constitucional apropiado- los motivos que fundaron a la declaración de inadmisibilidad o a la sentencia que en última instancia intenta revertir. En ese sentido, su queja no contiene una fundamentación plausible que compruebe la relación directa entre lo resuelto en autos y las garantías que denuncia comprometidas. Ello es así, toda vez que la generalidad de los fundamentos sobre los cuales la defensa ha intentado construir sus cuestionamientos referidos a un agravamiento prohibido a la condena, fundado únicamente en su convicción respecto a cómo debió efectuarse la graduación de la sanción -que en rigor fue disminuida en comparación con la de primera instancia, aunque no en la medida matemática que el recurrente esperaba-, o a la escasez probatoria, no bastan para justificar siquiera mínimamente de qué manera la resolución de la Sala II habría originado el aludido desconocimiento del debido proceso en perjuicio de su asistido o la inobservancia de las reglas de la sana crítica. En tales condiciones, los embates propuestos ocultan la pretensión de que el Tribunal ingrese en la revisión integral de lo actuado -como si se tratase de una nueva instancia ordinaria más-, pero pasan por alto que, a menos que se demuestre que resulta insostenible la valoración de las cuestiones de hecho y prueba efectuada por los colegas de mérito, o que se evidencie que existe una total ausencia de fundamento legal para el mantenimiento de una condena, ese análisis reposa en el ámbito propio de las instancias de mérito. Corresponde indicar una vez más que el Tribunal ya ha sostenido que la referencia ritual o genérica a derechos y garantías constitucionales -si no se demuestra adecuadamente su cercenamiento- resulta insuficiente para habilitar nuestra intervención y para dar sustento a una impugnación como la que fue denegada. 2. Por lo expuesto, corresponde rechazar esta queja e intimar al pago del depósito en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ley (art. 34, ley nº 402 -texto según ley nº 5.092, BOCBA n° 4517 del 06/11/2014-). Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja de fs. 1/16 pues la parte recurrente no rebate la razón dada por el a quo para denegar el recurso de inconstitucionalidad que el recurso directo vino a defender, esto es, la ausencia de una cuestión constitucional. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La queja, aunque interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado demostrar que sus motivos de agravio conformen un caso constitucional de competencia de este Tribunal. 2. En primer lugar, en lo que hace a la denuncia de arbitrariedad de la sentencia y violación de los principios de inocencia e in dubio pro reo, considero que la argumentación del recurrente resulta insuficiente para afirmar que la valoración de la prueba que dio sustento a la condena haya estado basada en la mera convicción de los jueces. Ello es así pues la defensa no se hizo cargo de que tanto el juez de primera instancia como la Cámara analizaron la totalidad de los elementos de convicción incorporados al debate y les otorgaron un determinado valor. En particular, los jueces expusieron las razones por las cuales, según su entendimiento, el testimonio de la víctima no sólo resultaba verosímil sino que había sido sostenido por las restantes probanzas incorporadas al debate -v. gr. testimonios de los vecinos del edificio en el que residían las partes y de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal. Frente a tal razonamiento, y al margen de la discusión sobre la entidad de la prueba recogida -que resulta ajena a esta instancia extraordinaria-, no puede afirmarse que el estudio que sobre ella hicieron los jueces no haya estado fundado o resulte, como pretende afirmar el recurrente, arbitrario. Tampoco el defensor ha dado cuenta de la conexión entre lo decidido y la alegada interpretación arbitraria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Para”, aprobada por la ley nº 24632), pues al margen de dicho instrumento internacional, las conclusiones de los jueces de mérito tuvieron sustento suficiente en las reglas adjetivas que imponen la valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuya validez no fue cuestionada (art. 48, inc. 3º, ley nº 12). Por último, la resolución de la Cámara de Apelaciones no sólo no agravó la situación procesal del condenado, sino que, por el contrario, redujo el monto de la sanción que le había sido impuesta, circunstancia impide advertir la violación de la prohibición de la reformatio in pejus que denuncia el recurrente. Por lo demás, el impugnante ni siquiera discute la argumentación elaborada por los jueces de la Cámara para dar sustento al monto de la sanción decidido. Las genéricas afirmaciones realizadas por la defensa en torno a que “los TRES primeros hechos [respecto de los cuales se declaró la prescripción de la acción] detentaban una clara mayor gravedad” o que “la alzada debió haber impuesto, dado el tenor de los hechos sancionables, una pena cercana al mínimo legal” (fs. 14/14 vuelta), resultan insuficientes para ese fin, pues no han sido mínimamente fundadas ni se ha demostrado que el pronunciamiento del tribunal de alzada haya resultado irrazonable o bien haya excedido los términos de las normas infraconstitucionales que le sirvieron de sustento (arts. 16 y 25 del Código Contravencional). En definitiva, este asunto tampoco escapa del conocimiento que, por regla, corresponde a los jueces de mérito. 3. Finalmente, no se logra advertir la vinculación de las garantías constitucionales que se mencionan en la presentación directa con la cuestión efectivamente decidida en estas actuaciones y, reitero, más allá del acierto o error de lo decidido, tampoco se ha demostrado la existencia de contradicción lógica alguna en la sentencia cuestionada. En definitiva, la discusión planteada se reduce a una cuestión que involucra aspectos de hecho, prueba y Derecho infraconstitucional que no habilita la competencia extraordinaria de este Tribunal, pues queda reservada a la decisión de los jueces de mérito. Asimismo, basta recordar que este Tribunal ha expresado en su constante jurisprudencia que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 282 y ss., entre otros). En igual sentido, para el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros). 4. Por lo dicho, propondré al Acuerdo rechazar la queja agregada a fs. 1/16 e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34, LPTSJ, dado que el imputado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (n° 327), ni ha acreditado haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos (cf. mis votos in re: “Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. -causa n° 459-CC/00- s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 724/00, resolución del 14/02/2001, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. III, ps. 16 y siguientes; “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Marquez, Sandra Rosana s/ ley 255 -apelación-”, expte. n° 2266, resolución del 16/07/2003, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. V, ps. 437 y siguientes; y “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación-'”, expte. nº 3996/05, resolución del 14/9/2005). Así lo voto. La juez Inés M. Weinberg dijo: Concuerdo con los fundamentos desarrollados por los jueces Ana M. Conde y José O. Casás en sus respectivos votos. Por lo tanto corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 1/16 e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34, LPTSJ, dado que el imputado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (n° 327), ni ha acreditado haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General, por unanimidad con respecto al punto 1 y por mayoría con respecto al punto 2, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto. 2. Intimar al recurrente a que en el plazo de 5 días integre el depósito previsto en el art. 34 de la ley nº 402 -dos mil unidades fijas determinadas en la ley n° 451 (cf. art. 1 de la ley n° 5.092/14), equivalentes a $ 13.000 (pesos trece mil), en función de lo dispuesto en la resolución n° 140/SSJUS/15-. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
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