This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:25:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rechazo Del Planteo De Inconstitucionalidad De La Ley 4764 Jubilaciones Y Pensiones De Abogados Y De La Provincia De Jujuy --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 4764 Jubilaciones y Pensiones de Abogados y de la Provincia de Jujuy   Se confirma el rechazo de la pretension de declara ilegítima e inconstitucional la ley 4764 de Jubilaciones y Pensiones de abogados de la provincia de Jujuy.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, la Sala I Civil y Comercial y Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrado por los señores jueces doctores, Beatriz Elizabeth Altamirano, José Manuel del Campo y Clara Aurora de Langhe de Falcone, vieron el expediente Nº CF-12.782/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.544/16 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala I Vocalía 2) Recurso de Apelación en el Expte Nº C-035.034/14 Cuestiones entre Socios Pérez Jorge Guillermo c/ Braguier Rodolfo”; Consideraron: Que, a fs. 21 y vlta. la Dra. María Marcela de los Ríos, por sus propios derechos, interpone reclamación ante el Cuerpo, en contra del proveído de fecha 22/08/16 (fs. 15) donde se la intima a reponer los aportes previsional y profesional. Formula reserva del caso Federal. Funda su reclamo aduciendo que tiene planteada la ilegitimidad de tales aportes y la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 4764/94 y 3229/76; asimismo, expone mayores argumentos a los que remitimos para ser breves. Estando la reclamación planteada en estado de resolver, corresponde expedirnos sobre la misma. La letrada reitera un pedido que ya tuvo respuesta negativa por este Superior Tribunal de Justicia, sobre la inconstitucionalidad de la Ley 4764; sentencia dictada en el Expte. Nº 2.680/04 caratulado: Acción Autónoma de Inconstitucionalidad: María Marcela de los Ríos c/ Legislatura Provincial (L.A. Nº 55, Fº 1/32, Nº 1) que fuera dejada firme y consentida. Sin embargo y no conforme con lo allí resuelto, insiste con un nuevo pronunciamiento al respecto, dada la nueva integración de este alto Cuerpo. Analizado el planteo, entendemos que el reclamo debe ser rechazado. Y ello así, por la vigencia de las leyes 3329/76 ”Estatuto del Abogado” y 4764 “Ley de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y de la Provincia de Jujuy”, cuyos dispositivos en lo pertinente fueron transcriptos en todas y cada una de las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos en las diversas causas, en los que la misma letrada efectúa idéntico reclamo (Exptes. 9893/13, L.A. Nº 56, Fº 2636/2638 Nº 736; Nº 10672/14 L.A. Nº 57, Fº 2645/2647, Nº 11.879/15 L.A. Nº 58, Fº 3802/3804, Nº 1075, razón por la que, para no ser repetitiva, sólo las invoco para considerar que son ampliamente conocidas por la recurrente. Retomando el concepto, tal consideración de rechazo del recurso se impone además, porque al haber dejado firme las sentencias dictadas en los referidos expedientes, evidentemente ha precluido para la recurrente la posibilidad de renovar planteos sobre las mismas cuestiones. Todos los fallos citados, están dotados de la suficiente claridad y coherencia, que le deben haber permitido a la recurrente, tomar acabado conocimiento de las razones que motivaron su dictado, porque se le rechazó una y otra vez su pretensión, lo que deja sin explicación la injustificada insistencia de la letrada en renovar otra vez igual planteo, sobre las mismas cuestiones, sin advertir que este Superior Tribunal de Justicia, como cuerpo colegiado e independientemente de quienes lo integren en forma personal, no suele apartarse de sus propios precedentes, mientras un recurso no arrime nuevos elementos de convicción, susceptibles de destruir la línea jurisprudencial mantenida por el tribunal. Tal conducta obedece a la necesidad de afianzar el vigor, la estabilidad y la seguridad del derecho judicial, como una fuente más del derecho en general, y sobre todo y en particular, del civil y comercial, como es el caso, en el cual no se advierte nada nuevo, lo que justifica remitir a los mismos argumentos dados con anterioridad sobre las mismas cuestiones, ampliamente conocidos por la interesada. Además en relación al tema cabe citar un pronunciamiento reciente de esta misma Sala, registrado en L.A. Nº 1 Fº 86/87, Nº 28: “Efectivamente, ya este Superior Tribunal de Justicia sobre el tema le ha aclarado a la reclamante que: “la primigenia petición de Inconstitucionalidad de la Ley 4764, fue oportunamente desestimada y que su promotora (refiriéndose a la Dra. María Marcela de los Ríos) agotó la vía recursiva local. Por tal razón, se sigue diciendo, no resulta congruente la pretensión de revisar la tramitación de una cuestión que ya se encuentra resuelta negativamente en todas las instancias recursivas al alcance de la letrada recurrente”.(sic) Respecto al pedido personal de la recurrente, que se le otorgue el beneficio de Justicia gratuita, es un tema también ampliamente fundamentado por este Superior Tribunal de Justicia para denegarle el pedido, y al no haber presentado “documentación probatoria alguna que validen sus aseveraciones y provoquen que el antecedente (referido al resolutivo registrado en L.A. Nº 56, Fº 2636/2638, Nº 737) no resulta aplicable al acaso. Al obviar esos requisitos, la queja se configura en meras reiteraciones de su actitud beligerante en contra de las intimaciones a cumplir con las obligaciones dinerarias referidas a la actitud profesional y por lo tanto corresponde su rechazo” (L.A. Nº 57, Fº 2645/2647, Nº 703). Finalmente, en lo atinente al reproche de la facultad de Presidencia de Trámite de aplicar multas por el retardo en el cumplimiento del pago de aporte, cabe simplemente expresar, que la misma constituye una atribución conferida por el art. 23 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que “sin perjuicio de las correcciones disciplinarias, los jueces o tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que la parte y/o sus representantes o letrados cumplan fielmente las decisiones judiciales” (L.A. Nº 43, Fº 45/46, Nº 17). Por lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo interpuesto por la Dra. María Marcela de los Ríos, debiendo la misma en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, acreditar el pago del aporte del art. 22 -inc. D- la ley 4764 y la estampilla profesional requeridos, bajo apercibimiento de lo allí dispuesto. Por ello, Sala I Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, de la provincia de Jujuy; RESUELVE: 1º) Rechazar la reclamación ante el Cuerpo formulada por la Dra. María Marcela de los Ríos, por sus propios derechos, en contra del proveído de fecha 22/08/16 (fs. 15). 2º) Intimar a la letrada, para que en el término de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, acredite el pago de los aporte del art. 22 inc. “d” de la Ley 4764 y la estampilla profesional, bajo apercibimiento de lo allí dispuesto. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. José Manuel del Campo; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Susana Inés Ferreyra - Secretaria Relatora.    014283E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:16:03 Post date GMT: 2021-03-19 16:16:03 Post modified date: 2021-03-19 16:16:03 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:16:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com