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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Rechazo in limine de la demanda. Bloqueo a sitios de internet. Proceso sumarísimo
Se revoca la resolución que rechazó in limine la demanda, y se dispone que continúe mediante el trámite sumarísimo la acción interpuesta contra Google, Yahoo y Facebook, en los términos de la ley 25326, y del artículo 43 de la Constitución Nacional, con el objeto que se disponga el bloqueo a los sitios de internet, foros, URL o direcciones que conduzcan a las páginas que respondan a la leyenda “baggio babosa” y/o similares.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 120/124, contra la resolución obrante a fs.117/119, y CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 85/89 RPB S.A. inició demanda contra Google de Argentina S.R.L., Google Inc., Yahoo de Argentina S.R.L. y Facebook Argentina S.R.L., en los términos de la ley 25.326, 43 de la Constitución Nacional y 321, inc. 2°, del CPCC, con el objeto que se disponga el bloqueo o, de cualquier modo, se impida el acceso a los sitios de internet, foros, URL o direcciones que conduzcan a las páginas que respondan a la leyenda “baggio babosa” y/o “mirá lo que había dentro del Baggio” y/o “una babosa en el jugo Baggio” y/o similares. Mediante el pronunciamiento impugnado el magistrado a quo rechazó in limine la acción impetrada. Para así decidir sostuvo que la vía de habeas data elegida resulta inapropiada, en tanto no se requiere en estas actuaciones la supresión de “datos personales” de la actora asentada en registros o banco de datos públicos o privados, sino de publicaciones de particulares que considera falaz y perjudicial a la marca “Baggio”. Señaló que no se comprueba en el caso ninguno de los recaudos establecidos en la norma aludida y no se imputó a las demandadas acto u omisión alguna que adolezca de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de la vía escogida. Por otra parte, el señor Juez agregó que tampoco corresponde acceder al pedido de aplicar subsidiariamente en autos el trámite previsto en el art. 321 del CPCC, dado que el escrito de inicio está fundado en la ley 25.326. Asimismo, destacó el carácter excepcional que reviste la acción de “amparo informático” y que, en virtud de las medidas preliminares y de prueba anticipada requeridas por la parte actora, es menester una discusión en el marco de un proceso que permita mayor amplitud de debate y prueba. Consideró que de lo contrario, podrían verse afectados otros derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional. 2. Que la actora interpuso el recurso de apelación aludido, que fue concedido en fs. 125. Señala que el fundamento para el rechazo de la acción ha sido meramente formal y dogmático, sin atender la situación fáctica y jurídica. Manifiesta que dicha circunstancia constituye en arbitrario y descalificable al pronunciamiento impugnado. Sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales que cita, justifica la procedencia de la acción iniciada y, en su caso, solicita que se disponga la tramitación del presente por la vía del proceso sumarísimo. 3. Que, teniendo en cuenta la cuestión a resolver, corresponde señalar que el rechazo in limine de la demanda sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación (cfr. Corte Suprema, voto en disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi, Fallos 316:2997; esta Sala, causas 11.515/01 del 5.9.2003, 2841/03 del 20.5.2003 y 9412/03 del 15.9.2003; CNFed. Cont.Adm., Sala I, causa “de la Rúa c. E.N.”, del 18.10.95, Sala III, “Fatala Abel c. Est. Nac.-COMFER”, del 29.3.95, Sala V, “Muñoz Ricardo c. Mrio. de Economía”, del 19.3.97, LL 1997-E-560; CNCiv., Sala A, del 24.3.98, LL publ. del 19.7.99; Sala B, del 28.4.94, LL 1994-D-269; Sala C, del 11.3.87, LL 1987-D-330, del 21.4.94 y 20.9.94, JA 1996-I-Indice-44 y del 6.6.95, ED 170-592). Dicha decisión debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba (cfr. esta Sala, causas 11.515/01, 2841/03 y 9412/03 citadas). 4. Que teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el derecho invocado, cabe concluir -con arreglo a las pautas expuestas- que no se presentan aquí los extremos suficientes como para desestimar in limine la acción promovida. Ello así dado que, aun cuando la parte actora requirió la aplicación de la ley 25.326, en subsidio, para el caso que el señor Juez lo considerara pertinente, solicitó se imprima el trámite previsto para el juicio sumarísimo. En virtud de ello, considerando el objeto de la demanda y las pruebas solicitadas, no se presenta razonable impedimento para que las presentes actuaciones tramiten por la vía del proceso sumarísimo, circunstancia que permitirá obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, siendo esta la solución que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. esta Sala, causas 4009/98 del 16.2.99 y 11.515/01 del 5.9.02; esta Cámara, Sala 1, causa 7590/99 del 4.2.2000 y 3816/03 del 21.10.03, entre otras; Sala 2, causas 2346/93 del 2.12.93 y 18.388/94 del 31.3.95), y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda (conf. esta Sala, causa 5929 del 23.11.88; esta Cámara, Sala 1, causa 7590/99; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 649). Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución de fs. 117/119 y disponer que el presente proceso continúe mediante el trámite del proceso sumarísimo. La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por haber sido aceptada su excusación a fs. 110. Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo
LEY 25326 - BO: 02/11/2011
014396E |