|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 9:25:15 2026 / +0000 GMT |
Reclamo De Facturas Entrega De ChequesJURISPRUDENCIA Reclamo de facturas. Entrega de cheques
Se confirma el pronunciamiento que admitió la demanda entablada y condenó a la demandada a abonar a la actora las facturas reclamadas.
En Buenos Aires, a doce días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “EMPRESA DE TRANSPORTES DON PEDRO S.R.L. c ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A.” (expediente n° 33602/2010), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 635/644? El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice: Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 635/644, el señor juez de grado admitió la demanda entablada por Empresa de Transportes Don Pedro S.R.L. contra Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. y condenó a ésta a abonar a la actora las facturas reclamadas por la suma de $80.640 más intereses. Para así decidir en lo que al aspecto principal respecta, el a quo consideró que el cheque que habría entregado “Acindar” -el cual fue debitado en su cuenta- para cancelar el saldo mencionado, no había tenido los efectos liberatorios propios del pago, toda vez que no se había probado en la causa que la efectiva entrega de ese título de crédito hubiera sido realizada a “Transportes Don Pedro”. Así lo entendió, en razón de que, según expresó, la única prueba que había ofrecido la demandada destinada a acreditar el pago había sido la copia simple de un recibo que, según el peritaje contable producido en la causa, no sólo había sido suscripto por una persona que no figuraba en los libros de la actora como dependiente de ella, sino que además no se correspondía con los recibos “oficiales” de la nombrada. A mayor abundamiento resaltó que habiendo presentado únicamente una copia simple y no el original, dicho recibo carecía de virtualidad probatoria. Tuvo en consideración que la demandada había introducido la cláusula de “no a la orden” como medida de seguridad, pero estimó que esto había sido insuficiente teniendo en cuenta que, en líneas generales y de acuerdo a lo que surgía del testimonio del Sr. Laurens obrante a fs. 444/446 -dependiente de la accionada por más de 10 años-, los pagos se realizaban “vía banco”. Consideró que, en virtud de lo mencionado en el párrafo precedente, y debido a que la entrega de cheques a dependientes de la actora no constituía una maniobra habitual, debieron haberse intensificado los recaudos tomados por la accionada tendientes a corroborar que quien retiraba el cheque en cuestión, hubiera estado habilitado para hacerlo. II. El Recurso. La sentencia fue apelada por la demandada, quien expresó agravios a fs. 733, los que fueron contestados por su contraria a fs. 744. La recurrente sostiene que el pronunciamiento no se ajusta a derecho, toda vez que soslayó que “Acindar” actuó cumpliendo una obligación legal, esto es, emitiendo el aludido cheque con cláusula “no a la orden”. Manifiesta que el importe de ese documento fue debitado de su cuenta, de modo que, tratándose de una orden de pago, eran las entidades financieras las que tenían la obligación de verificar los instrumentos que legitimaran la actuación de quien lo hacía por mandato o cesión. Expresa que en el caso, las entidades financieras -que fueron citadas por ella como terceros-, no habían demostrado que hubieran verificado los extremos mencionados y habían endilgado a su parte toda la responsabilidad, pese a que la apelante había tomado todos los recaudos necesarios para restringir la circulación del mencionado cartular. Expone que el a quo tuvo una conducta contraria a derecho al considerar que la demandada debía no sólo acreditar el pago realizado sino también hacer las averiguaciones pertinentes sobre la persona que debía retirar el cheque, desconociendo de este modo la operatoria comercial de las partes. Manifiesta que el ilícito del cual se la acusa encuentra a sus responsables en los terceros citados al juicio, contra quienes debió haber prosperado la demanda en forma solidaria. III. La solución. 1. Se reclamó en autos el cobro de varias facturas libradas por la actora en ejecución de la relación que invocó en el escrito inaugural. El señor juez de grado hizo lugar a la acción por considerar que, al no estar controvertida la relación que había unido a las partes ni cuestionadas las facturas reclamadas, la demandada debía acreditar el pago que había invocado, lo cual no había ocurrido. Esa decisión generó los agravios que acabo de resumir. 2. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada. Así lo juzgo por cuanto la recurrente no controvierte los argumentos centrales que llevaron al sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos de hecho en función de los cuales emitió el pronunciamiento. Cabe señalar que la expresión de agravios obrante a fs. 733/739 no satisface las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto. En efecto, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros). Como dije, el escrito presentado por la recurrente no cumple con esos recaudos, toda vez que se limita a atacar las cuestiones periféricas del fallo y no rebate en forma conducente el principal argumento utilizado por el sentenciante, debido a que, fundamentalmente cuestiona que no se haya condenado a los terceros citados en garantía como responsables del hecho ilícito, y no rebate en cambio los argumentos que llevaron al sentenciante a hacer lugar a la demanda. En tal sentido, el recurrente no ha cuestionado lo expresado en la sentencia acerca de que de la insuficiencia en las medidas de seguridad adoptadas por su parte en ocasión de entregar el mencionado cartular, y esto es dirimente para sostener la viabilidad de su condena, dado que la entrega de ese documento a persona distinta de la actora no fue idónea para efectivizar su pago. Nótese, en este mismo orden de ideas que el apelante cuestiona la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo no tuvo por suficientes las medidas tomadas por la demandada a la hora de entregar el cheque, pero en ningún momento da los fundamentos necesarios para revertir las consideraciones recién expuestas. Sin perjuicio de lo antedicho, creo conveniente destacar que a igual conclusión arribaría en el supuesto de no considerar desierto el recurso interpuesto. El agravio principal de la quejosa se sustenta en que la sentencia omitió condenar a las entidades financieras citadas al juicio en calidad de terceras. Esa condena no puede pronunciarse en el marco de este juicio, toda vez que, producida la intervención de las nombradas en los términos del art. 94 y siguientes del CPCC, la consecuencia será que la sentencia pueda serles oponible en un eventual proceso o ejecución ulterior y que la misma constituya un antecedente favorable para fundar la pretensión de regreso que se oponga a esos terceros (Cfr. Direc. Elena Nolasco Highton- Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. II, p. 420. Ed. Hammurabi). Esos terceros no fueron demandados ni citados por la actora, limitándose la citación que se realizó a instancias de la demandada a darles la intervención imprescindible para que las actuaciones pudieran serles opuestas en la eventual acción regresiva que a ésta pudiera corresponder. Y, si bien el art. 96 del Código Procesal admite esa condena en ciertos casos, debe descartarse que ello suceda en la especie, toda vez que los presupuestos para juzgar si se produjo o no la conducta negligente susceptible de fundar la responsabilidad bancaria que pretende la quejosa, hubiera requerido la alegación de hechos y la producción de pruebas destinadas concretamente a dilucidar ese asunto, lo cual no ha sucedido en estos autos. IV. La conclusión. Por lo expuesto propongo al Acuerdo, rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal). Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. ... del libro de acuerdos N° ... Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 12 de julio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso articulado y confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva Eduardo R. Machin Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara 021529E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |