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Recurso Casatorio AdmisibilidadJURISPRUDENCIA Recurso casatorio. AdmisibilidadEn el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución por la cual se denegó la excarcelación del imputado.
Rosario, 29 de junio de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9190/2013/5/CA18 “Incidente de excarcelación en autos JOFRE, José Luis s/ Infracción Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que: Ingresan los autos a estudio en virtud del recurso de casación del Defensor Público Oficial Dr. Enrique Comellas (fs. 209/214 vta.), contra el Acuerdo P/Int. del 05/06/17 (fs. 204/208 vta.), mediante el cual se dispuso confirmar la resolución del 07/03/17 por la cual se denegó la excarcelación de su defendido José Luis Jofre. Dispuesto el pase de las actuaciones al Acuerdo (fs. 215), quedaron los presentes en condiciones de resolver. Y Considerando que: 1°) En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte del recurrente. El recurso fue interpuesto en término por quien se encuentra legitimado, ante el Tribunal que dictó la resolución que se impugna. El escrito se aprecia autosuficiente en tanto contiene un detalle de las principales circunstancias del caso y se expresa cuál es la solución que se pretende. 2°) En cuanto a la fundamentación del recurso, expresa el defensor que la resolución que se impugna es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 CPPN ya que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, y como tal, puede ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata. Señala que la denegatoria de la excarcelación a su defendido ha generado un perjuicio que afecta en forma directa y actual a múltiples prerrogativas de índole constitucional: derecho a la libertad ambulatoria (art. 14 CN), derecho a que el encierro preventivo sea de carácter excepcional y que no constituya la regla (art. 9.3 del PIDCyP), que la prisión preventiva no resulte infundada ni arbitraria (arts. 7.3 de la CADH y 9.1 del PIDCyP) en tanto mantenga vigencia la presunción de inocencia del imputado (art. 11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCyP), al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 CN), puesto que considera que estas últimas garantías se lesionan ante el dictado de una resolución judicial a la que califica de arbitraria en tanto no brinda los fundamentos que sustentan debidamente la decisión adoptada, contraviniendo por ello el art. 123 CPPN. En ese sentido, expresa que la resolución impugnada no cumple con el deber de motivación ya que carece de fundamentación adecuada, conteniendo afirmaciones dogmáticas en tanto se omitió tratar circunstancias actuales y constancias de la causa en relación al imputado. Ello impide considerar a la resolución que impugna, como acto jurisdiccionalmente válido. 3°) Analizados los agravios expresados por la defensa se aprecia que plantea cuestión federal, en tanto critica la interpretación dada de una garantía constitucional (el derecho a la libertad ambulatoria) y de la normativa que rige su vigencia durante el proceso, siendo lo resuelto contrario a la garantía. De igual modo, en cuanto cuestiona los fundamentos de lo resuelto por esta Sala “B”, se configura la causal de procedencia del recurso que intenta prevista en el inciso 2º del art. 456 CPPN. Asimismo, en tanto se ataca dicho decisorio por arbitrario, se configuraría un agravio federal que podría habilitar la intervención de la CSJN también en ese aspecto. A ello cabe añadir que la resolución que se ataca es recurrible por esta vía, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Giroldi” (Fallos 318:514), en el que se otorga a la Cámara Nacional de Casación Penal el rol de tribunal intermedio a los fines del recurso extraordinario, reafirmado en “Recurso de hecho deducido por la defensa de Beatriz Herminia Di Nunzio en la causa Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ Excarcelación -causa nº 107.572“, del 3 de mayo de 2005. Allí se dispuso que la Cámara Nacional de Casación Penal está facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales, equiparando las resoluciones que privan de la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de una condena a sentencias definitivas, no siendo obstáculo para ello la redacción del art. 457 del CPPN., pues una interpretación contraria conllevaría un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso. 4°) Finalmente, se ha sostenido que: “Respecto del requisito relativo a la expresión de los motivos (o agravios) aducidos por el impugnante, el examen del Tribunal de la interposición del recurso, deberá limitarse a verificar si formalmente el interesado aduce una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de una norma procesal establecida bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad...”. “... Al Tribunal de la interposición le está vedado examinar el fondo del motivo, esto es, si el motivo formalmente bien expresado, sustancialmente existe o no existe.” (Ricardo Núñez, “Comentario al art. 497 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Decreto Ley 5154, ratificado por ley 5606”, pág. 480, citado por esta Cámara -en su actual composición- en Fallos n° 276/02 y 159/05 de la Sala “A” y n° 132/05 y 173/06 de la Sala “B”, entre muchos otros). Por tanto, encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación interpuesto, SE RESUELVE: Conceder el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. Enrique Comellas, contra el Acuerdo P/Int. del 05/06/17, emplazándose a los interesados en los términos y a los efectos previstos por el art. 464 del C.P.P.N. (conforme Ley 26.374, art. 8°). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal. (expte. nº FRO 9190/2013/5).
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello.- (Jueces de Cámara)- Ante mi, María Verónica Villatte (Secretaria de Cámara).- 020196E |
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