This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 23:21:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Casatorio Art 457 Del Cppn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso casatorio. Art. 457 del CPPN   En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega el recurso de casación interpuesto pues el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual el pronunciamiento impugnado por el cual se confirmó parcialmente el pronunciamiento del juzgado de la instancia anterior de este incidente, en cuanto se resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso en los términos establecidos por el art. 54 de la ley 27.260, no es una sentencia definitiva ni equiparable a esta, ni pone fin a la acción.     Buenos Aires, 28 de agosto de 2017. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa de L.N. a fs. 47/55 de este incidente contra el pronunciamiento de fs. 41/43 también de este legajo (CPE 568/2016/4/CA2, res. del 30/06/17, Reg. Interno N° 436/2017, de esta Sala “B”), por el cual este Tribunal confirmó parcialmente el pronunciamiento del juzgado “a quo” por el cual se resolvió rechazar la solicitud de suspensión del ejercicio de la acción penal en los términos establecidos por el art. 54 de la ley 27.260. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación. Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta. En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, c. 16 “Álvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, 30/03/1994 y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros). 2°) Que, por lo tanto, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual el pronunciamiento impugnado por el cual se confirmó parcialmente el pronunciamiento del juzgado de la instancia anterior obrante a fs. 21 de este incidente, en cuanto se resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso en los términos establecidos por el art. 54 de la ley 27.260, no es una sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción. Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros). 3°) Que, la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas. En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “...las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312/552; 315:2049)...” (Fallos 327:781, del dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyas conclusiones remitió la mayoría) y, en este caso, no se advierten los motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general. 4°) Que, por otro lado, el cuestionamiento sobre la constitucionalidad del art. 459 del C.P.P.N. no resulta admisible, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundado, pues el recurrente no logra demostrar de qué forma, por la citada disposición legal, se afectaría alguna garantía constitucional. 5°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 47/55 de este legajo. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.   Fecha de firma: 28/08/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA   020888E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:20:15 Post date GMT: 2021-03-19 02:20:15 Post modified date: 2021-03-19 02:20:15 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:20:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com