JURISPRUDENCIA

    Recurso casatorio. Art. 457 del CPPN

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 24769 se deniega el recurso de casación interpuesto, pues la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por dicha vía.

     

     

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017

    VISTO:

    El recurso de casación interpuesto por la defensa de L.N. a fs. 74/80 vta. de este incidente contra el pronunciamiento de fs. 63/70 vta. también de este legajo (CPE 568/2016/5/CA1, res. del 22/08/17, Reg. Interno N° 530/2017, de esta Sala “B”), en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso confirmar el auto de procesamiento, sin prisión preventiva del nombrado.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, si bien por el recurso de casación interpuesto, la defensa de L.N. manifestó que el mismo se dirigía contra la decisión de este Tribunal que “...confirma el rechazo de la suspensión de la acción Penal...”, de la lectura del contenido del mismo se advierte que los agravios se dirigen a impugnar la decisión de esta Sala que confirmó el auto de procesamiento dictado por el juzgado de la instancia anterior con relación al nombrado. Por lo tanto, corresponde ingresar al análisis sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

    2°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 5.554, rta. 11/12/02; Sala II, Reg. N° 5.099, rta. 21/8/02; Sala IV, Reg. N° 3897.4 rta. 11/3/02, entre muchos otros).

    En efecto, por el ordenamiento procesal vigente (ley 23.984 y sus modificatorias) se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso interpuesto mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva; es decir, resoluciones por las cuales se ponga fin al procedimiento o se impida la continuación del proceso.

    3°) Que, por la circunstancia destacada se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido a fs. 74/80 vta. de este incidente, debido a que la resolución recurrida obrante a fs. 63/70 vta. del mismo legajo (CPE 568/2016/5/CA1, res. del 22/08/17, Reg. Interno N° 530/2017) es una decisión mediante la cual se confirmó la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de L.N., es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa.

    4°) Que, no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (confr., en sentido análogo, C.F.C.P. Sala I, Reg. N° 49, rta. el 4/10/93; Sala II, Reg. N° 5 rta. el 31/3/93; Sala III, Reg. N° 52, rta. el 23/11/93; Sala IV, Reg. N° 482, rta. el 17/11/95; y Regs. Nos. 429/02, 690/02, 407/04, 505/10 y 411/11 de esta Sala “B”, entre muchos otros).

    5°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.

    6°) Que, por otro lado, el cuestionamiento constitucional del art. 459 del C.P.P.N. no resulta admisible, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundado, pues el recurrente no logra demostrar de qué forma, por la citada disposición legal, se afectaría alguna garantía constitucional.

    7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida.

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 74/80 vta. de este legajo.

    II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 29/09/2017

    Alta en sistema: 03/10/2017

    Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA

      

    021937E