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JURISPRUDENCIA Recurso casatorio. Probation
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de O.M.P. a fs. 95/119 vta. de este incidente contra el pronunciamiento de fs. 78/89, también de este legajo (CPE 278/2013/5/CA3, res. del 11/07/2017, Reg. Int. N° 458/2017, de esta Sala “B”), por el cual este Tribunal confirmó la resolución del juzgado “a quo” por la cual no se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del nombrado. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación. Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta. En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, c. 16 “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, 30/03/1994 y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros). 2°) Que, por lo tanto, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual el pronunciamiento impugnado por el cual se confirmó la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior a fs. 41/41 vta. de este incidente, en cuanto se dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por O.M.P., no es una sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción. Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros). 3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. 4°) Que, con relación a lo invocado por la parte recurrente en cuanto a que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y por lo tanto resultaría arbitraria, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13, entre otros de esta Sala “B”). 5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (Fallos: 310:2122). 6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. 7°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 95/119 vta. de este incidente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA 021442E |