This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 11:06:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Casatorio Procedencia Requisitos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso casatorio. Procedencia. Requisitos   En el marco de una causa por infracción a la ley 24144, se deniega el recurso de casación interpuesto, pues este no resulta formalmente procedente en procesos cuya sustanciación se lleva adelante bajo las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal.     Buenos Aires, 10 de febrero de 2017. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 494/501 vta. de estas actuaciones contra la resolución dictada a fs. 482/491 vta. del mismo legajo, por la cual esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, dispuso, por unanimidad: “I. REVOCAR el punto resolutivo II de la sentencia apelada, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL emergente de los hechos consistentes en la omisión parcial y/o total de ingreso y negociación, dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 04001EC01050953G, 05001EC01009992Y, 05001EC01029591L, 05001EC01051440W, 05001EC01051736H, 05001EC01057809Y y 05001EC01062678Y respecto de CALINTU COMPANY S.A. y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las actuaciones y respecto de la sociedad mencionada por los hechos referidos...II. SIN COSTAS...” y, por mayoría: “...I. REVOCAR el punto resolutivo I de la sentencia apelada y REMITIR las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, requiera el informe pertinente sobre los antecedentes que pudiera registrar F.G.B.G. con relación a las operaciones de exportación que le fueron imputadas, y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación a aquél, con arreglo a lo expresado por los votos de los doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS...II. SIN COSTAS...”. (CPE 340/2014/CA1, 14/09/16, Reg. Interno N° 462/16). Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en la conformación actual de esta Sala “B”, es criterio mayoritario del tribunal que, en procesos como el que se sustancia en el marco de los autos principales, resultan de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr. CPE 1229/2015/1/CA1, 02/11/16, Reg. Interno N° 637/16, de esta Sala “B”). 2°) Que, el recurso de casación no resulta formalmente procedente en procesos cuya sustanciación se lleva adelante bajo las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372 y modificatorias), pues la instancia de casación y los recursos de casación y de inconstitucionalidad para acceder a aquélla fueron instaurados, a nivel nacional, por la ley 23.984, por la cual, además, no se modificaron las disposiciones relativas al régimen de impugnación establecidas por la ley 19.359 (confr. Regs. Nos. 814/03, 949/04, 104/05, 85/13, CPE 1948/2012/1/CA1, 06/05/15, Reg. Interno N° 158/15 y CPE 974/2014/CA1, 22/03/16, Reg. Interno N° 103/16, entre otros, de esta Sala “B”). 3°) Que, lo establecido por el considerando anterior no podría ser dejado de lado por el hecho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el pronunciamiento que dictó en el caso “CAMBIO PERSEO S.A.”, haya dispuesto en su momento la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal respecto de una causa sustanciada por hechos sancionados por la ley 19.359 y en la cual se habían aplicado supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (C. 2225. XLII, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cambio Perseo S.A. Bolsa y Turismo en la causa Cambio Perseo S.A. s/ causa N° 7158”, rta. el día 4 de septiembre de 2007). Esto es así, en primer lugar, porque el pronunciamiento aludido fue dictado con relación a un caso que no puede ser asimilado al que se examina por la presente, pues en aquel asunto, en el cual, por remisión a lo dispuesto por el fallo “CASAL” (Fallos 328:3399), la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una decisión de la Cámara Federal de Casación Penal, mediaba una impugnación deducida contra una sentencia de una cámara de apelaciones por la cual se había revocado una sentencia absolutoria dictada en la instancia anterior y condenado a los sumariados (confr. Regs. Nos. 962/05 y 220/06, de esta Sala “B”). Por el contrario, en el “sub examine” lo que el señor fiscal general de cámara pretende es que se revierta la declaración de extinción de la acción penal por prescripción dictada por esta Sala “B”. Por otra parte, la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el caso “CAMBIO PERSEO S.A.” puede considerarse modificada a partir del dictado de la sentencia del caso “FIDEICOMISO DE MANUEL ENRIQUE SVERDLOFF”, mediante la cual, respecto nuevamente de una decisión dictada en un proceso del tipo del que se sustancia en los autos principales (confr. CPE 1044/2013/CA1, 14/11/14, Reg. Interno N° 518/14; CPE 1044/2013/CA1, 12/03/15, Reg. Interno N° 66/15 y CPE 1044/2013/CA1, 08/10/15, Reg. Interno N° 480/15, todos de esta Sala “B”), por remisión a lo dispuesto por el fallo “DUARTE” (Fallos 337:901), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que a los fines de materializar el derecho del condenado a recurrir “...el -primer- fallo condenatorio dictado por el superior tribunal de la causa...” (confr. Fallos 337:901, considerando 5°), la causa debía ser remitida directamente “...a la Cámara Nacional en lo Penal Económico para que por intermedio de quien corresponda se designe una nueva Sala de ese Tribunal para que [...] proceda a la revisión de la sentencia...” (CPE 10144/2013/1/RH1, “Fideicomiso de Sverdloff, Manuel Enrique s/ infracción ley 24.144”, rta. el día 17 de mayo de 2016; (confr. CPE 1226/2015/1/CA1, 5/12/16, Reg. Interno N°.741/16 y FSM 70177/2014/CA2, 28/12/16, Reg. Interno N° 812/16 de esta Sala “B”). 4°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por el recurrente, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 5°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 6°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Por esto, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación, fundado en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso no puede prosperar. 7°) Que, en consecuencia, por las circunstancias reseñadas por los considerandos que anteceden, el recurso de casación interpuesto no resulta admisible. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 494/501 vta. de este legajo. II. SIN COSTAS (arts. 143 y 144 del C.P.M.P.). III. Del recurso extraordinario interpuesto a fs. 503/514, confiérase traslado a las partes interesadas por el término de ley (art. 257 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara  Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.   Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA       014764E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:23:21 Post date GMT: 2021-03-18 16:23:21 Post modified date: 2021-03-18 16:23:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:23:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com