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Recurso Contencioso Administrativo Admisibilidad Competencia Federal Caracteristicas Valor VinculanteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso contencioso administrativo. Admisibilidad. Competencia federal. Características. Valor vinculante
Se resuelve declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa.
En la ciudad de Santa Fe, a los días 29 del mes noviembre del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores Alfredo Gabriel Palacios y Abraham Luis Vargas, con la presidencia del doctor Federico José Lisa, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. contra COMUNA DE BARRANCAS sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 N° 25, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y Vargas. A la primera cuestión, el señor juez de Cámara doctor Lisa dijo: I.1. La firma “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.” promueve recurso contencioso administrativo contra la Comuna de Barrancas tendente a obtener que se deje sin efecto la resolución 1/11, mediante la cual se le impuso finalmente “una multa diaria de $ 200 desde el vencimiento de la obligación legal acaecida el 10 de septiembre del 2010, hasta su efectiva inscripción en el Registro de Estructuras y Soporte y sus Equipos Complementarios [...] y presentación de la documentación legalmente prevista en la ordenanza n° 12/2010; y una multa de $ 15.000 por ser la propietaria de una de las dos trazas existentes dentro del ejido urbano”. Luego de referir a la admisibilidad del recurso, relata que la Administración comunal le informó que, atento a lo dispuesto en la ordenanza 12, del año 2010, debía inscribirse en el plazo de 15 días en el Registro referido, creado a través de la mencionada norma, bajo el apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 6; y que, asimismo, le correspondía presentar la documentación pertinente en un plazo de 60 días. Expone que planteó a la demandada la improcedencia de tales requerimientos; que su reclamo fue rechazado por resolución 1/10; que, a su vez, mediante la resolución 3/10 se le impusieron las multas cuestionadas; y que presentó un recurso de reconsideración contra esta última decisión, desestimado a través de la citada resolución 1/11, por la cual, sin embargo, se redujo el monto de una de las multas al constatarse que era propietaria de una traza en el ejido comunal, y no de dos como anteriormente se había considerado. Con respecto a la resolución recurrida, dice que no se dedica a prestar servicios de telecomunicaciones a terceros; que, no obstante ello, “esta circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente administrativo n° E01/2010”; y que las normas relativas a la prestación del servicio de telecomunicaciones no se aplican en su caso, pues se dedica al transporte de energía eléctrica de alta tensión. Añade que la Administración comunal no le solicitó la presentación de la documentación de obra y la autorización ante alguna repartición pública; que según lo establecido en el artículo 4 de la ordenanza 12/10, la documentación pertinente podía ser requerida por la demandada a los correspondientes órganos de control; y que la actividad de la Comuna de Barrancas no se sustenta en una finalidad de control de las obras existentes en el ejido comunal, sino que “está direccionada a un fin recaudador ya que para la inscripción en el RES la referida ordenanza establece tasas de pago único y tasas de pagos mensuales, sin contemplar casos de excepción (arts. 22 y 26 ordenanza n° 12/2010)”. Detalla la normativa que considera aplicable al caso (leyes 15.336 y 24.065; y decretos 1398/92, 2743/92 y 1462/05); y observa que su actividad “es parte del resultado del proceso de privatización en el marco de las facultades exclusivas de concesión que competen al Poder Ejecutivo nacional por delegación del Congreso de la Nación”. Transcribe los artículos 1, 6, 11, 12, 14 y 35 de la ley 15.336; el artículo 1 de la ley 24.065; y el artículo 11 de la ley 23.696. Explica que el Comité Privatizador, mediante la circular n° 4, resolvió reemplazar el numeral 15.1. del pliego de bases y condiciones correspondiente al “Concurso Público Internacional para la Venta de las Acciones de la Compañía de Transporte de energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.”; y que según tal disposición “la concesión que se otorga [...] conforme al artículo 12 de la ley n° 15.336 no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, aplicables sobre las obras e instalaciones o sobre los precios de la energía transportada”. Afirma que la mencionada circular es parte integrante del pliego de bases y condiciones; que “la autoridad federal en ejercicio de sus facultades constitucionales ha dispuesto la no aplicabilidad de impuestos y contribuciones provinciales y municipales en [su actividad]”; que ello ha sido avalado por la Corte nacional en una causa en la que fue actora contra la Provincia de Neuquén; y que ese Máximo Tribunal reiteró el criterio en las causas “Yacilec S.A.”, en las que resultó demandada la Provincia de Corrientes. Invoca el artículo 23 del contrato de concesión y el artículo 1 del subanexo II de dicho contrato; y asevera que su actividad “se encuentra caracterizada expresamente como servicio público, lo cual permite afirmar que existe un interés nacional comprometido en su desarrollo, amparado por la legislación federal emanada del Congreso nacional y cuya tutela ha de primar en aquellos casos en que, como en el presente, existe una manifiesta colisión entre la normativa federal aplicable y la legislación municipal que redunda en una manifiesta incompatibilidad de ésta frente a aquélla”. Realiza una nueva cita de jurisprudencia de la Corte nacional; y describe -transcribiendo doctrina- el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Remarca que la pretensión fiscal de la Comuna constituye un avasallamiento al transporte interjurisdiccional de energía eléctrica que realiza a través de líneas de transmisión de casi 9300 kilómetros, en violación a lo contemplado en el artículo 75, inciso 13), de la Constitución nacional. Indica que para inscribirse en el Registro de Estructuras “deberá hacer efectiva una tasa de registración, de pago único, y una tasa de pago mensual”; que ello contraría lo establecido en las normas federales aplicables a la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica de alta tensión; que la demandada intenta gravar bienes afectados a su actividad, “no siendo éste uno de los casos de excepción que establece el art. 12 de la ley 15.336, al no existir contraprestación por un servicio público, divisible, previa y efectivamente prestado por parte de éste”; y que se agravia también de que “las tasas municipales no son tenidas en cuenta por el Estado nacional, que es quien fija las tarifas que conforman [sus ingresos]”. Precisa que su régimen remuneratorio “viene estipulado en el marco de una política energética federal, sin por ende representar un precio libremente concertado entre simples contratantes en el mercado [por lo cual] es evidente que la determinación del mismo por la autoridad pública sin contemplar la eventual incidencia de las tasas municipales en razón de un mandato del legislador nacional, conduce a concluir que la pretensión de aplicar el tributo en cuestión representa efectivamente un carácter obstativo e impeditivo del fin de utilidad nacional tutelado por las normas federales en el caso concreto”. Advierte que la base imponible tomada en cuenta por la demandada abarca “la totalidad de los ingresos brutos devengados en el desarrollo de la actividad en todo el país afectando de manera palmaria y concreta los precios percibidos por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión en claro desconocimiento [de las normas federales invocadas]”. Por otra parte, arguye -con cita de jurisprudencia y doctrina- que la demandada no presta ningún servicio por la tasa cuyo cobro pretende; y que “el tributo que se debe abonar al sujeto activo de la obligación tributaria, debe forzosamente tener relación directa con el costo del servicio público efectivamente prestado por la Municipalidad y es a ésta a quien le corresponde demostrar y probar la prestación del servicio que se retribuye con la tasa y que la recaudación de la misma guarde proporcionalidad con el costo del servicio efectivamente prestado [...]”. Aduce, además, que el control de las estructuras afectadas al servicio público que presta es competencia exclusiva del E.N.R.E., conforme lo establecido en el artículo 56, inciso k), de la ley 24.065. Introduce la cuestión constitucional; y pide -en suma- que se haga lugar a la demanda, con costas. 2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 48/vto.), comparece la Comuna de Barrancas (f. 53/vto.), y contesta la demanda (fs. 64/65 vto.). Rechaza que la Administración comunal pretenda el cobro de “gabela alguna, ni tasa, ni impuestos de ninguna naturaleza”, sino que en el caso se han impuesto multas que constituyen “sanciones a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones”. Estima que “lo que se debe discutir en este pleito, es si [...] conserva y ejerce el poder de policía de las construcciones que se efectúan en su jurisdicción o, si las exenciones impositivas que la actora alega en su favor, constituyen una excepción al control de edificaciones y estructuras montadas en territorio comunal, tal como corresponde al legítimo ejercicio del poder de policía que las Provincias y por delegación de ésta en la ley provincial 2439 ejercen en esta materia las comunas”. Concluye, en definitiva, que el sub examine no versa sobre el control del ejercicio de potestades tributarias, sino respecto de atribuciones comunales derivadas del poder de policía. Cita el artículo 75, inciso 30), de la Constitución nacional, y el artículo 45, incisos 1) y 3), de la ley 2439; y asegura que “no se alega ni se prueba por parte de la actora, elemento alguno que haga presumir que registrar y presentar los planos de las estructuras y soportes construidos en jurisdicción comunal, a fin de verificar sus condiciones de seguridad e inicuidad sobre la salud humana y animal, afecte o interfiera en manera alguna en el cumplimiento de los fines de la empresa, por lo que no hay ilegitimidad alguna en el ejercicio del poder de policía [...]”. Entiende que “las resoluciones que se cuestionan, son simplemente una sanción, por el incumplimiento de la ordenanza que dispone la obligación de presentar la documentación, es decir, la ordenanza 12/2010 y dicha ordenanza no ha sido cuestionada en sus alcances o legitimidad por la actora, por lo cual la demanda que pretende que no se apliquen multas por incumplir una ordenanza que han consentido, aunque en los hechos la han ignorado, es totalmente improcedente”. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y solicita -en síntesis- que se rechace la demanda, con costas. Abierta la causa a prueba (f. 66), y producida la que consta en el expediente, las partes alegan sobre su mérito (fs. 172/175 vto. y 176/vto). Dictada (f. 177 vto.) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta. 3. De conformidad con el artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. Como es sabido, y de acuerdo a lo resuelto en inveterada jurisprudencia por la Corte provincial (A. y S. T. 12, pág. 35; T. 14, pág. 372; T. 16, págs. 19, 30, 47, 290; T. 42, pág. 228; T. 44, pág. 84; T. 51, pág. 382; T. 56, pág. 177 y T. 109, pág. 198, etc.), y por este Tribunal (“Elmeco Ingeniería”, A. y S. T. 6, pág. 374; “Fillol”, A. y S. T. 17, pág. 166; “Alcócer”, A. y S. T. 30, pág. 14; “Gras”, A. y S. T. 36, pág. 46; “Mansur”, A. y S. T. 40, pág. 62; “Selva”, A. y S. T. 46, pág. 112; y “Visintín”, A. y S. T. 48, pág. 372; entre otros), el acogimiento del recurso en su aspecto formal hecho en ocasión prevista por el artículo 12 de la ley 11.330, no impide volver sobre la cuestión en el acuerdo definitivo, en razón de que se trata de sólo un “pre-juicio”, preliminar y provisional, tendente al rechazo in limine de los recursos de patente improcedencia formal. Al respecto, cabe observar que, conforme surge del relato efectuado precedentemente, la recurrente -invocando su condición de concesionaria del Estado nacional y determinadas cláusulas del contrato respectivo- pretende que se deje sin efecto la resolución 1/11 de la Comuna de Barrancas, mediante la cual se impuso finalmente “una multa diaria de $ 200 desde el vencimiento de la obligación legal acaecida el 10 de septiembre del 2010, hasta su efectiva inscripción en el Registro de Estructuras y Soporte y sus Equipos Complementarios [...] y presentación de la documentación legalmente prevista en la ordenanza n° 12/2010; y una multa de $ 15.000 por ser la propietaria de una de las dos trazas existentes dentro del ejido urbano”. De lo expresado por la actora al demandar se desprende que propone como aplicables al caso -entre otras normas- las leyes 15.336 y 24.065, los decretos 1398/92, 2743/92 y 1462/05, y la circular n° 4, por la cual se resolvió reemplazar el numeral 15.1. del pliego de bases y condiciones correspondiente al “Concurso Público Internacional para la Venta de las Acciones de la Compañía de Transporte de energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A”. A fin de sustentar su posición, la recurrente ha destacado que existe un interés nacional comprometido en el desarrollo de su actividad; que ese interés se halla amparado por legislación federal emanada del Congreso nacional y cuya tutela debe primar en aquellos casos en que, como en el presente, existe -según afirma- una manifiesta colisión entre dicha legislación y la normativa municipal; y que se produce en el sub examine un avasallamiento al transporte interjurisdiccional de energía eléctrica, en violación a lo contemplado en el artículo 75, inciso 13), de la Constitución nacional. Asimismo, sostuvo la actora que para registrarse como se lo ha solicitado la Comuna demandada “deberá hacer efectiva una tasa de registración, de pago único, y una tasa de pago mensual”; que ello contraría lo establecido en las disposiciones federales aplicables a la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica de alta tensión; que la demandada intenta gravar bienes afectados a su actividad, “no siendo éste uno de los casos de excepción que establece el art. 12 de la ley 15.336, al no existir contraprestación por un servicio público, divisible, previa y efectivamente prestado por parte de éste”. Por último, adujo la recurrente que “las tasas municipales no son tenidas en cuenta por el Estado nacional, que es quien fija las tarifas que conforman [sus ingresos]”; que la demandada no presta ningún servicio por la tasa cuyo cobro pretende; y que el control de las estructuras afectadas al servicio público que presta es competencia exclusiva del E.N.R.E., conforme lo previsto en el artículo 56, inciso k), de la ley 24.065. Ya al alegar, la actora afirmó haber acreditado que “la pretensión tributaria de [la] Comuna viola y desconoce lo establecido en el art. 12 de la ley 15.336, en el numeral 15.1 del pliego de bases y condiciones [...] y de la demás normativa federal aplicable” (f. 175). Pues bien: teniendo en cuenta los argumentos que sirven de base a la demanda de la empresa recurrente, adelanto que -a la luz de los criterios delineados tanto por la Corte federal como por la local-corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en el sub lite. a. Para así concluir, debe señalarse -en primer término- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Municipalidad de Rosario contra Central Térmica Sorrento S.A.” (Fallos 334:1842; del 20.12.2011), indicó que en ese caso se encontraba comprometida -al igual que en el sub lite- “la interpretación y aplicación de la exención impositiva dispuesta en el art. 12 de la ley 15.336”, lo cual a criterio del cimero Tribunal federal constituyó “el motivo de la indudable competencia federal que cabe asignar al pleito”, en razón de exigirse, de manera ineludible, “determinar si el ejercicio de la facultad tributaria cuestionada invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación”. Tal criterio resultó en definitiva una confirmación de lo anteriormente considerado por el mismo Tribunal en las causas “Valot S.A. contra Municipalidad de Campana” (Fallos: 326:1372), “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. contra Provincia de Chubut” (Fallos: 328:837), “Yacylec S.A. contra Provincia de Corrientes” (Fallos: 329:358) y “Central Térmica Sorrento S.A. contra Provincia de Santa Fe y otros” (del 24.6.2008). En este último precedente, la Corte nacional dispuso que debía intervenir la justicia federal, atento a que se trataba de una acción declarativa de certeza en la que la actora puso en tela de juicio la validez de tributos municipales (“contribución a cargo de los consumidores de gas por redes”; “tasa de contralor, contraste e inspección de los instrumentos de medición de gas y energía eléctricas”; y “derecho de registro e inspección”) establecidos en distintas ordenanzas que se le intentaban aplicar, por considerarlos impuestos encubiertos condicionantes de la prestación del servicio eléctrico y que resultarían contrarios a la exención contenida en las leyes 15.336 y 24.065; pretensión esta que exigía determinar si el ejercicio de la facultad tributaria cuestionada invadía un ámbito propio de la Nación, preservándose las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el gobierno federal. b. En segundo término, puede agregarse que los fundamentos vertidos por el Máximo Tribunal federal fueron, a su vez, receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en distintos precedentes. En efecto, in re “Central Térmica Sorrento S.A. contra Municipalidad de Rosario” (A. y S. T. 237, pág. 165), después de reseñar lo considerado por la Corte nacional en la mayoría de los casos mencionados en el apartado anterior, en los que observó una “doctrina constitucional consolidada”, concluyó que “la aplicación de la ley 15.336 -de neto corte federal- para juzgar la pretensión de la recurrente [que se deje sin efecto una determinación tributaria referida al Derecho de Registro e Inspección] determina la detracción de la competencia ordinaria y la habilitación de la competencia federal”. Expresó asimismo que ello imponía “la descalificación de la sentencia impugnada en tanto, bajo la pretendida fundamentación de que las pretensiones deducidas en litigio no encontraban apoyatura directa e inmediata en el plexo federal pues no se hallaba cuestionada en principio y con carácter general la constitucionalidad o ilegitimidad del Derecho de Registro e Inspección sino su ‘aplicación al caso' y la calidad o no de ‘exento' de sujeto pasivo de la obligación fiscal local, la Cámara de lo Contencioso Administrativo se apartó de la interpretación de las normas en juego (leyes 15.336 y 24.065) conforme al alcance asignado a ellas por el Máximo Tribunal de la Nación y que en el caso asume el carácter de ‘intérprete final de la Constitución' (Fallos: 1:340)”. Posteriormente, la Corte local ratificó dicho criterio en las causas caratuladas “Municipalidad de Rosario contra Central Térmica Sorrento” (A. y S. T. 243, págs. 272 y 313 -ambos del 7.3.2012-; y A. y S. T. 248, pág. 217 -del 6.3.2013-). En la última de ellas, el cimero Tribunal provincial, citando nuevamente los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó otra vez que “la aplicación de la ley 15.336 -de neto corte federal- para juzgar la pretensión del recurrente determina la detracción de la competencia ordinaria y la habilitación de la competencia federal”. Agregó que ello determinaba “la descalificación de la sentencia impugnada en tanto, bajo la pretendida fundamentación de que la pretensión deducida en litigio no encontraba apoyatura directa e inmediata en el plexo federal pues, por un lado, la exención invocada (art. 12 de la ley federal 15.336) no referiría a las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local como la del caso, y por el otro, en la presente ejecución resultaba imposible admitir controversias sobre el origen del crédito que se ejecuta, la Juzgadora se apartó de la interpretación de las normas en juego (leyes 15.336 y 24.065) [...]”. c. En tercer término, resulta oportuno referir a lo resuelto -sin planteo de parte y al dictar sentencia- por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 in re “Central Térmica Sorrento S.A. contra Municipalidad de Rosario” (A. y S. T. 34, pág. 236; del 8.8.2012). En tal supuesto, la actora cuestionaba -en síntesis- ciertos actos administrativos relacionados con el Derecho de Registro e Inspección, cuya inconstitucionalidad también planteó, invocando, entre otros argumentos, la exención prevista en el artículo 12 de la ley 15.336. Allí la Cámara, con sustento en gran parte de los precedentes citados tanto de la Corte nacional como de la provincial, entendió que correspondía declarar “la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por incompetencia material de este Tribunal para entender en la presente causa”. Para así decidir, refirió no sólo a los inveterados criterios -ya citados- referidos a que el acogimiento del recurso en su aspecto formal hecho en la ocasión prevista por el artículo 12 de la ley 11.330 no impide volver sobre la cuestión en el acuerdo definitivo, sino también a lo invariablemente resuelto -igualmente aplicable al sub examine- en torno a que para declarar la inadmisibilidad del recurso no es óbice la falta de articulación de la demandada al respecto, atento al carácter de orden público que tiene el régimen de los recursos procesales. d. En tales condiciones, y cualquiera sea la opinión que pudiera tenerse sobre los criterios jurisprudenciales referidos en los apartados anteriores, es evidente que los contundentes fundamentos vertidos por los Máximos Tribunales nacional y provincial en los precedentes citados, a los que remito en lo pertinente por razones de brevedad, determinan -según anticipé- que deba declararse la incompetencia de este Tribunal para intervenir en el sub discussio. En ese orden, como lo señaló la Corte nacional en la citada causa “Municipalidad de Rosario contra Central Térmica Sorrento S.A.”, no puede marginarse que la competencia ratione materiae de la justicia federal “es improrrogable por su propia naturaleza, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento, ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos: 311:1812; 324:3686; 328:4037)”; y que “la incompetencia de la justicia ordinaria puede promoverse y debe declararse en cualquier estado del proceso y su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente (Fallos: 31:374; 122:408; 132:230; 314:1076; 329:3459)”. Por último, señalo, como reiteradamente se ha hecho, que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia gozan, para esta Cámara, de una fuerza vinculante que es posible extraer no sólo de su condición de superior tribunal, sino también de la trascendente posición constitucional que conserva específicamente en materia contencioso administrativa, conforme lo establecido en el artículo 93, inciso 2, de la Constitución provincial (“Bargero”, S. T. 1, pág. 151; “Báscolo”, S. T. 3, pág. 103; “Bertolino”, A. T. 3, pág. 317; “León”, A. T. 4, pág. 121; “Espósito”, A. T. 4, pág. 126; “Morello”, S. T. 3, pág. 15; “Gutiérrez”, A. y S. T. 22, pág. 115; “Fuse”, A. y S. T. 22, pág. 481; “Villetti”, A. y S. T. 25, pág. 115; “Valli”, A. y S. T. 29, pág. 48; “Cardoso”, A. y S. T. 31, pág. 401; “Club Atlético San Jorge”, A. y S. T. 34, pág. 373; “Audicio”, A. y S. T. 37, pág. 238; “Caraffa”, A. y S. T. 42, pág. 495; “Miranda”, A. y S. T. 43, pág. 8; y “Ñañe”, A. y S. T. 43, pág. 141; entre muchos otros). Con relación a las costas, entiendo que deben imponerse en el orden en que fueron causadas, en razón de que se resuelve por fundamentos por completo ausentes en la argumentación de las partes (C.S.J.P., criterio de “Gasoni”, A. y S. T. 166, pág. 223; “Francucci”, A. y S. T. 42, pág. 465; “Vella”, A. y S. T. 243, pág. 132; etc. De esta Cámara, por todos: “Fillol”, A. y S. T. 17, pág. 166; “Saita”, A. y S. T. 17, pág. 172; y “Giménez”, A. y S. T. 22, pág. 91). Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Vargas dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos Jueces, de conformidad al artículo 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: II. De conformidad con lo expresado al tratar la cuestión anterior, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso. Así voto. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios coincidió con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Vargas dijo: Conforme el criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa. Imponer las costas en el orden causado. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se efectúen las estimaciones pertinentes. Así voto. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votó. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Vargas dijo: Conforme el criterio sustentado al tratar las cuestiones anteriores, me abstengo de emitir opinión. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1, integrada, RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa. Imponer las costas en el orden causado. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se efectúen las estimaciones pertinentes. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. PALACIOS. LISA. VARGAS (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
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