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Recurso Dano IndemnizacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso. Daño. Indemnización.
Si alguna variación en las sumas de las indemnizaciones reclamadas es posible, ella no puede extenderse, a una suma casi diez veces mayor a la reclamada en la demanda.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los17 días del mes de FEBRERO del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de laCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. María de los Milagros Lotti de la Cámara de Apelación Civil de Rosario, para resolver en los autos: “BARRERA, Sergio M. c/ BIDART, Luis O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 22/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación de esta ciudad. Practicado el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿Es nulo el fallo recurrido? 2. ¿Es justa la sentencia apelada? 3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Realizado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Prola, Lopez y Dra. Lotti. Por sentencia Nº 621, del 27/05/2014, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto decide hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar solidariamente al demandado y a la citada en garantía al pago de la suma de $ 30.000 en concepto de daño patrimonial y $ 30.000 en concepto de daño psíquico, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzan: el actor (fs. 518), recurso concedido a foja siguiente; el demandado y la citada en garantía lo hacen a fs. 522, siéndole concedido el remedio a fs. 523. Elevados los autos, el actor expresa agravios a fs. 540, los que son respondidos por el demandado y la citada en garantía a fs. 547, ocasión en la que éstos desisten de los recursos interpuestos a fs. 522. Producido el retiro de unos de sus vocales, la Sala se integra a fs. 570, integración que es notificada (fs. 572) y consentida por las partes. Se llaman autos a fs. 574, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 576) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo: No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad. A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Lotti, dijo: Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo: Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, el actor recurrente expresa los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia: 1. Porque entiende que existe una disociación al considerar al fallecido sostén del hogar y fijar en concepto de indemnización la suma de $ 30.000, a la que considera exigua. Entiende erróneo que el a quo tome el salario de aquel entonces año 2000 y establece una parte destinada a solventar al actor. Refiere que al ser el sostén económico del hogar, el daño que se le produce. Señala que el fallecido era hermano gemelo del actor, en base a la misma edad, y teniendo por acreditados los ingresos de aquél reclama una indemnización de $ 876.000. 2. Porque la indemnización por daño psíquico también le resulta exigua. Cita doctrina extranjera. Pide por el rubro la suma de $ 300.000. 3. Porque no se establecen intereses moratorios. Corrido traslado a la parte contraria, ésta responde: En relación al primer agravio: que la suma establecida por daño patrimonial no es insuficiente, desde que la crítica no incluye los intereses. Señala que el actor no está impedido de trabajar. Señala que no hay presunción alguna en favor del hermano de la víctima. Destaca que no está demostrado en autos cuál era la suma que en concepto de ayuda recibía de su hermano el actor. Plantea que no es cierto que el actor no tuviera trabajo (fs. 286). En relación al segundo agravio: que el actor en la demandada pretendió por el daño psicológico la suma de $ 40.000 y se le otorgaron $ 30.000, por lo que sólo puede pedir $ 10.000 y no $ 300.000, como lo hace en la expresión de agravios. En relación al tercer agravio: que el actor no pidió intereses moratorios en la demanda, por lo que no puede hacerlo ahora. Oídas las partes podemos dar inicio a nuestra tarea funcional. Tratamiento de los agravios. Se rechaza el recurso. La recurrente le reprocha al fallo lo exiguo de los montos de las indemnizaciones establecidas y pide en cambio cifras que no guardan la menor proporción con lo reclamado en la demanda. Se supone, art. 130 del CPCC mediante, que al momento de establecer la magnitud económica de los daños reclamados el demandante formula un cálculo ajustado a sus pretensiones. Aún cuando, como en la especie, se suavice la pretensión con la fórmula “o el monto que en más o en menos determine el Tribunal conforme a las probanzas que se rindan en autos y a las reglas de la sana crítica”. Es que si bien es tolerable que pueda existir alguna variación en función de ciertos parámetros difíciles es establecer con exactitud, dicha variación no debe ser demasiado grande, pues de otro modo se estaría afectando el derecho de defensa en juicio de la demandada, quien no sabría a ciencia cierta de qué defenderse. De lo dicho se desprende que si alguna variación en las sumas de las indemnizaciones reclamadas es posible, ella no puede extenderse, como en nuestro caso, a una suma casi diez veces mayor a la reclamada en la demanda. En efecto, obsérvese que en la demanda, por todo concepto, se reclama la suma de $ 120.000; y ahora, en la expresión de agravios, se pretende que las indemnizaciones se eleven a $ 1.176.000. Por otra parte, dicha pretensión viene acompañada de una crítica muy lábil del fallo de primera instancia, donde se da cuenta de una contradicción que se diluye a poco de compulsar el texto completo del fallo con la parte transcrita en la crítica. El actor no es una persona incapaz y, más allá de que ocasionalmente no tuviera trabajo, no aparece como alguien impedido de ejercerlo. De donde, las posibilidades de ayuda que pudiera esperar de su hermano, no significan que esté eximido de procurarse el propio sustento. Digamos de paso que la prueba aportada, incluso la misma pericia psicológica, no parece un cuerpo de evidencia que permita ir mucho más allá de lo que fue el juez de primera instancia. La parte señala que reclamó el daño psicológico, mas no como daño moral. De la demanda no surge eso con tal claridad. Pero ello no obstante, tiene una sentencia que declara procedente el rubro. La pericia psicológica está desarrollada exclusivamente en referencia a la subjetividad del actor, luego, difícilmente se pueda salir del ámbito del perjuicio existencial. Pero una de las cosas que señala la perito (fs. 394) como reconstrucción del relato del actor es que “le costó recuperarse para poder trabajar normalmente...”, de donde quedan en claro dos aspectos: uno, de orden material y que nos lleva a la confirmación de la justicia del monto por daño patrimonial establecido por el a quo, que el actor trabaja para mantenerse de hecho declara conducir camiones y maquinaria vial en la confesional, y al perito le explica que compra plantas en San Pedro y las vende en su casa y también declara ser albañil (fs. 392), luego, la ayuda que recibía de su hermano era ocasional, por lo que la ponderación del daño patrimonial en la suma de $ 30.000, es más que suficiente, si tenemos en consideración que a la fecha del siniestro el fallecido ganaba alrededor de $ 120 mensuales (ver los recibos de sueldo acompañados por el actor); dos, otro de orden existencial, que nos lleva a la confirmación de la justicia de la reparación que por daño psicológico otorgó el a quo, y es que, tuvo la suficiente fortaleza como para sobreponerse a la adversidad y restablecer su vida de relación, de otro modo no habría conseguido nuevos trabajos ni habría tenido la fuerza de voluntad para atender a sus necesidades cotidianas. Situación de hecho reconocida por el propio actor que contradice explícitamente a las conclusiones que arribó la pericia. Por otro lado, quiero destacar que el diagnóstico de Trastorno Depresivo Recidivante no parece ser una materia propia de las incumbencias de un perito psicólogo, sino más bien de un médico psiquiatra prueba ofrecida y nunca producida, y los problemas de relación y de frustración de los planes futuros que en una sola sesión reitero, una sola sesión dice descubrir la perito, se dan de bruces con la propia constancia de la pericia en la que el actor señala que tiene una hija y vive en concubinato. De lo que se infiere que las conclusiones a las que arriba la perito en relación a la incapacidad de “disfrutar y vivir satisfactoriamente sus relaciones primordiales, con su pareja y su hija”, por no poder compartir relaciones como antes hacía con su hermano son cuanto menos equivocadas, si se tiene en consideración que el propio actor (fs.394) refiere que le costó recuperarse para trabajar normalmente de lo que se sigue que ya se recuperó y porque su pareja y su hija son fruto de relaciones posteriores a la muerte de su hermano. Esto último, en particular, es en mi opinión determinante, ya que da muestra de la recuperación que produjo su persona, al punto de lograr conformar un grupo familiar propio, lo que significa un sólido proyecto existencial. Por estos motivos creo justa la reparación establecida por el a quo. Resta por tratar el agravio sobre intereses, el que tampoco puede prosperar. La razón es que al momento de la demanda la postulación por los intereses escuetamente reclamó “los intereses que V. S. fije al dictar sentencia”. De lo que se desprende que está conforme anticipadamente con los que de ordinario establecen los jueces. Estos intereses que ordinariamente fijan los jueces son los intereses compensatorios, ya que no existe norma alguna que habilite a la imposición compulsiva de los intereses moratorios, cuando éstos no fueron pedidos en la demanda. Es que se trata de una sanción extra, los intereses moratorios no son frutos civiles del capital como se suele definir en el ámbito jurídico a los intereses compensatorios (clasificación que incluye a los intereses judiciales), sino una sanción por la falta de cumplimiento en tiempo y forma, o mejor aún, la amenaza de una sanción en caso de incumplimiento. En suma, los intereses moratorios no convenidos ni reclamados en la demanda quedan fuera de la previsión de la primera parte del art. 622 del Código Civil derogado, y también de la disposición del art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación. Vale señalar obiter dictum que ninguna de las otras dos disposiciones del CCCN que refieren a intereses moratorios y punitorios (arts. 768 y 769) habilita a los jueces a fijar tales tipos de intereses, como sí lo hace con los intereses compensatorios. De lo dicho se desprende que al no ser pedidos los intereses moratorios en la demandada, no constituyeron la materia litigiosa, luego art. 246, CPCC, mediante no puede proponer en la Alzada un debate que omitió plantear en la instancia de creación. Por los motivos expuestos se rechaza el agravio y también el recurso. Costas al actor apelante vencido (art. 251, CPCC). A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Lotti, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:. Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de grado en todas sus partes; 3) Costas al apelante vencido; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr López, dijo Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Lotti, dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad. II. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes III. Costas al apelante vencido. IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López Dra.Maria de los Milagros Lotti art. 26 LOPJ Dra .Andrea Verrone
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