JURISPRUDENCIA

    Recurso de aclaratoria

     

    En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la aclaratoria interpuesta.

     

     

    Buenos Aires, de septiembre de 2017.

    Y VISTOS:

    I. 1. Para resolver el recurso de aclaratoria planteado por la accionada a fs. 143/144.

    2. El objeto de este recurso incluye únicamente tres supuestos: a) error material, b) aclaración de conceptos oscuros, y, c) omisiones de pronunciamiento (art. 166 C.P.C.C.).

    Valorando el sentido de la decisión del Tribunal (fs. 138/140) resulta claro que la cuestión referida a la inversión a plazo fijo debe ser analizada primigeniamente por el Magistrado de primera instancia, en tanto fue puesta a su consideración en las actuaciones principales.

    También lo es que se ha elevado el monto de la cautela, lo que descarta que no hayan sido analizados los agravios referidos a la invocada “insuficiencia” de la misma.

    Ergo, nada corresponde aclarar ni modificar en la resolución de fs. 138/140.

    3. Se rechaza la aclaratoria examinada. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

    II. Para fijar los estipendios de Alzada por los trabajos realizados en esta instancia y que originaron la resolución de fs. 138/140, recuérdase que a fs. 60/65 el anterior sentenciante admitió la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora, en virtud de la cual la sociedad demandada debió abstenerse de utilizar las reservas constituidas en la Asamblea del 10/11/2016 hasta tanto se dictara sentencia en estas actuaciones.

    El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra dicho decisorio fue admitido parcialmente por esta Sala con los alcances allí indicados, confirmándose la suspensión preventiva ordenada.

    De ello se concluye que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. "a" y 19 de la ley de arancel.

    Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de la letrada apoderada de la parte actora, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los inc. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom. esta Sala in re: "Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.", del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: "Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosevelt 5301/29 uf 33" del 02.09.11; in re: "Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario" del 06.10.11; in re: "Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario" del 29.11.11; in re: "Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario" del 30.03.12) así como también se utilizará como pauta referencial la suma de $ 5.330.658, correspondiente a la reserva facultativa sobre la que se dispuso la medida cautelar.

    Así, y por los trabajos realizados ante esta Alzada que originaron la resolución de fs. 138/140: se fijan en cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) los honorarios de la letrada apoderada María Anahí Cordero (art. 14 de la ley 21.839).

    III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    IV. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.

    V. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

      

    020577E