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Recurso De Apelacion Despido Indirecto SolidaridadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Despido indirecto . Solidaridad.
Se condena solidariamente a los demandados al pago de los rubros peticionados y considerando válido el autodespido de la actora, por la ausencia del pago de salarios por más de tres meses.
En la ciudad de Reconquista, a los 20 días de Febrero de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Dalla Fontana y Maria Eugenia Chapero, para resolver los recursos interpuestos por los demandados contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Laboral, de esta Ciudad, Santa Fe, en los autos: “Pintos, Patricia Beatriz c/ Giles, Eugenio y/u otro y/o qrjr s/ Laboral”, Expte. N° 51, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido por los demandados en esta Instancia, y no advierto irregularidades que hagan menester la consideración de oficio de la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 ley 10.160. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de la jueza aquo (fs. 187 a 193 vto.) hace lugar a la demanda condenando solidariamente a Eugenio Giles e ILUMINACIONES EL CANDIL S.R.L. a abonar los rubros exigidos -sueldos adeudados de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006; días trabajados de Octubre 2006 (3 días); SAC proporcional 2006 (10 meses); vacaciones proporcionales; indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.); indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.); indemnización art. 1 ley 25.323, las que proceden por la registración deficiente del trabajador; indemnización especial art. 16 ley 25.561 (50%)-. La anterior rechazó la excepción de falta de acción y reconoció el vínculo laboral con Giles (negada por éste último). Así tuvo presente: 1) la respuesta al oficio librado a la AFIP de fs. 112 donde consta la registración y aportes de Eugenio Giles para con la actora que no fue desvirtuada por el mismo; 2) las testimoniales ofrecidas, especialmente la de Martinez (fs. 155); 3) las presunciones de los arts. 23 y 55 LCT. Analiza luego la sentenciante lo cuestionado por la S.R.L. que tiene por reconocida la relación y categoría laboral (según convenio 130/75) pero controvertidas la fecha de ingreso, jornada y motivo del distracto. Concluye que la fecha real de ingreso es la pretendida por la actora en la demanda -abril de 1996- en virtud de la presunción del art. 55 L.C.T., desestimando los testimonios ofrecidos por el demandado que sostiene que ingresó en el 2004 por entender que al existir prueba documental que acredita la fecha de ingreso (fs. 112), los testigos del demandado no son fidedignos y no aportan datos para tenerlos en cuenta. Para la jornada laboral considera los testimonios de Sunico Hernandez (fs. 133) y Martinez (fs. 155) junto con los recibos de sueldos presentados por ambas partes y cuyos montos coinciden con las escalas salariales del C.C.T. N° 130/75 en la categoría vendedor “A” con jornada de ocho horas. Sin embargo no concede las horas extras reclamadas por no tenerlas por probadas en forma certera e indubitable. Por último se refiere al motivo de despido indirecto ejecutado por Pintos (telegrama del 03/10/16 fs. 17), teniendo presente el intercambio epistolar reconocido por las partes, la mora en el pago de tres sueldos y la negación del empleador de asistir a la Secretaría de Trabajo según consta en el acta de fs. 16 también reconocida por las partes. En conclusión reconoce en los términos del art. 228 L.C.T. la responsabilidad solidaria entre los demandados, fundando tal decisión en: 1) los recibos librados por la S.R.L. y firmados por Giles reconocidos en la audiencia de trámite; 2) el informe del perito de fs. 179 sobre la actividad comercial de Giles -venta al por menor de artículos de iluminación-; 3) contestación de oficio librado al RPC de esta Ciudad a fs. 115/127 en el cual obra la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada en la cual Giles forma parte como socio gerente; 4) la contestación de oficio de AFIP donde consta la registración y aportes de la actora por parte de los demandados (fs. 112); 5) que la sociedad creada en el 2003 funcionó en calle 9 de julio y Freyre siempre bajo la conducción de Eugenio Giles primero en forma personal y luego en carácter de socio gerente de la S.R.L.. Disconformes con la sentencia, los co-demandados deciden apelar el fallo. Giles expresa agravios a fs. 212/218 vto. cuestionando que: 1) la aquo no haya considerado que en la audiencia de trámite la accionante confesó que trabajaba para ILUMINACIONES EL CANDIL S.R.L. y no para Eugenio Giles (posición primera de fs. 107); 2) la anterior no valora las testimoniales de Montiel (fs. 147), Nievas (fs. 148), Castillo (fs. 149) y Ortiz (fs. 150); 3) no correspondía condenar a su parte en los términos del art. 228 L.C.T. ya que la solidaridad está limitada hasta la cesión y toda obligación posterior recae exclusivamente sobre el nuevo empleador beneficiado con la transferencia (la sociedad), quedando su parte desligada de la relación que pudo tener con Pintos; 4) para atribuir responsabilidad solidaria a su parte, haya considerado que integraba la sociedad de responsabilidad limitada; 5) se haya hecho lugar a la indemnización del art. 1 Ley 25.323 cuando la relación laboral no era clandestina y la actora estuvo inscripta desde el inicio; 6) se hizo lugar a la indemnización del art. 16 Ley 25.561 siendo que la actora fue la que se colocó en situación de despido indirecto; 7) la inferior haya condenado en costas a su parte. Por su parte a ILUMINACIONES EL CANDIL S.R.L. (fs. 221/223) lo agravia que: 1) se sostenga que la fecha de ingreso haya sido el 04/04/1996, cuando de la audiencia fijada en la Secretaria de Trabajo y las testimoniales ofrecidas a fs. 147/150 surge que la actora comenzó a trabajar para su representado en el año 2004 finalizando en el año 2006; 2) se haya acreditado la jornada completa por lo atestiguado por Hugo Martinez cuando surge de las testimoniales de Stenico (fs. 136), Daniel Martinez (fs. 136 vto.), Montiel, Nievas y Ortiz (fs. 147/150) que la actora asistía a cursos de peluquería; 3) para justificar el despido indirecto se tenga presente la carta documento del 06/10/2006 de fs. 18 ya estando disuelto el contrato de trabajo por la actora, no pudiendo nunca ser motivo dicha carta para resolver el contrato; 4) no se dió credibilidad a las declaraciones de los testigos Stenico (fs. 136), Martinez Baez (fs. 136 vta.), Montiel (fs. 147), Nievas (fs. 148), Castillo (fs. 149) y Ortiz (fs. 150) quienes atestiguan que Pintos trabajó media jornada únicamente desde el 2004 hasta el 2006 porque hacía peluquería por la tarde y la diferencia entre los demandados respecto de la solidaridad; 5) que los testimonios de Martinez (fs. 155) y Sunico Hernandez (fs. 133) incurren en contradicciones y desconocen los hechos; 6) en la audiencia de la Secretaria de Trabajo la actora nada dijo sobre lo afirmado por el demandado sobre que estaba todo saldado y también los recibos de fs. 3 a 14; 7) se haya hecho lugar a las indemnizaciones del arts. 1 Ley 25.323 y 16 Ley 25.561 cuando la relación nunca fue clandestina y la propia actora se colocó en situación de despido; 8) se haya impuesto costas a su parte. A su turno, la parte actora contesta agravios (fs. 225/236 vto.) solicitando la deserción de recursos. Entiende el curial que los demandados apelaron la sentencia en su totalidad (fs. 195 y 197) pero al expresar agravios cuestionaron solo la fecha de ingreso, jornada laboral, despido indirecto, solidaridad, art. 1 Ley 25.323 y 16 Ley 25.561, no cumpliendo con la carga impuesta por el art. 109 C.P.L. de referirse a cada rubro admitido. Cita jurisprudencia y precedentes de este Cuerpo donde se ha declarado desiertos los recursos por incumplimiento de dicho artículo. Subsidiariamente contesta los agravios solicitando se confirme la sentencia en todas sus partes con imposición de costas a los contrarios. Teniendo en cuenta que los agravios de ambas representaciones se reiteran y tienen fundamentos comunes, los trataré conjuntamente. Me abocaré solamente al tratamiento de aquellos agravios relevantes que puedan modificar la sentencia atacada por los demandados. No esta controvertida la existencia de relación laboral entre Patricia Pintos y los demandados, aunque estos sostienen que fue mantenida en forma sucesiva, primero con Giles y luego con la sociedad. Está sobradamente probado con los recibos acompañado (fs. 3/14 y 36/46), actas ante la Secretaria de Trabajo (fs. 15 y 16) y constancia de AFIP en la que se encuentra acreditado el pago de aportes de la actora por Giles desde el año 1996 al 2004 y luego por EL CANDIL ILUMINACIONES S.R.L. desde el 2004 al 2006 (fs. 112). Por lo que no tienen asidero alguno y son poco explicables las críticas primera y segunda de Giles en su expresión de agravios y primera en la S.R.L. Teniendo en cuenta lo antedicho, consideraré las cuestiones vinculadas a la justa causa de despido indirecto, jornada de trabajo y solidaridad del art. 228 L.C.T., que constituyen para los demandados objetivos principales de sus agravios (véase agravios 3, 4 de giles y 2, 3, 4, 5 y 6 de la S.R.L.). Coincido con la sentencia alzada en que el autodespido fue justificado. La circunstancia de encontrarse impagos tres meses de haberes salariales coloca a la actora en la inevitable situación de resolver el contrato toda vez que “el pago de la remuneración constituye una de las principales obligaciones del empleador, en atención a la naturaleza alimentaria del salario, por lo tanto el incumplimiento de tal obligación en tiempo y forma, constituye injuria, que habilita al trabajador a considerarse despedido” (ALMADA c/ KURKE s/ cobro de pesos. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral 1º Nom. de Rosario. Resolución del 10-12-2013). Además si el demandado no presenta los recibos donde se acredite el pago de dichos salarios, mal puede luego afirmar que nada le adeuda a la actora. En consecuencia corresponde desestimar los agravios tercero y sexto de la S.R.L. La cuestionamientos relativos a la extensión de la jornada laboral invocada por la actora y reconocida en la sentencia, no son conducentes a la resolución de la justificación del autodespido. Es que toda vez que la demandada adeudaba sueldos, y en ello se motiva el autodespido, en nada incide la extensión de la jornada laboral pues la injuria queda constituída en cualquier supuesto, es decir, si se adeudan sueldos correspondientes a jornada completa o medio día. No obstante, y compartiendo el buen criterio de la sentenciante de baja instancia, se advierte que los demandados liquidan sueldos por jornada completa como surge de los recibos de haberes acompañados. Por otra parte no hubo reclamo por diferencias salariales por extensión de la jornada normal de trabajo ni tampoco se hizo lugar a las horas extras reclamadas. Por lo tanto deben rechazarse también las críticas en este tema. En cuanto a la responsabilidad del art. 228 L.C.T., no caben dudas de que Eugenio Giles continuó la empresa individual convirtiéndola luego en la sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socio-gerente. Como está probado, la firma continúa en el mismo local, y Giles, ahora como socio-gerente, desarrolla la misma actividad y se desempeña como principal de la actora, tal como lo hacía cuando era titular individual. Incluso confiesa que no comunicó a sus empleados el cambio de titularidad. De allí surge que se trató de una maniobra en desmedro de sus empleados, entre ellos la actora. Como consecuencia, ILUMINACIONES EL CANDIL S.R.L. asume responsabilidades desde el ingreso de la actora como empleada de Giles, y este debe también responder solidariamente por las obligaciones laborales de la sociedad ya que “la responsabilidad de las personas físicas codemandadas se funda en su condición de reales y verdaderos dueños del grupo o conjunto de empresas y sociedades, en tanto únicos titulares de sus capitales accionarios y administradores de todas las sociedades anónimas que lo integraban (Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y SS, Pág. Jurisp. 725 tercer párrafo, Pág. 195). En concordancia con lo expuesto, acreditada jurisprudencia asimilable al caso tiene dicho que “el fraude laboral torna inaplicable el principio según el cual la solidaridad (en caso de transferencia de establecimiento) sólo opera para el transmitente respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la cesión (C. Nac. Trab., Sala 10°, 21/03/2002 - Torres González Silis v. Percivalle, Carlos A. y otros; en el Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y SS, Pág. Jurisp. 715 tercer párrafo, Pág. 194). Voto en consecuencia por la afirmativa. De ser compartido mi voto, se desestimarán los recursos de apelación, confirmando la sentencia en todas sus partes, con costas a los recurrentes. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 ley 10.160. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados; 2) Confirmar la resolución alzada; 3) Imponer las costas a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 ley 10.160. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados; 2) Confirmar la resolución alzada; 3) Imponer las costas a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA Juez de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara Abstención ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
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