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JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Expresión de agravios. Deserción
Se declara desierto el recurso de apelación deducido por la actora, pues el líbelo recursivo no constituye una crítica razonada de la sentencia, ya que ha omitido ocuparse de los autosuficientes y autónomos fundamentos de la a-quo para rechazar la demanda.
En la ciudad de Mendoza, a los un día del mes de junio de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Silvina Furlotti, Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 10878/52.233 caratulada “OLGUIN RAMON ANIBAL CONTRA GULLO NICOLAS Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUCIOS” originaria del Primer Juzgado de Gestión Asociada, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 464 por los actores, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016, obrante a fs. 455/459, que rechaza la demanda incoada por Ramón Aníbal Olguín y Pablo Hernán Olguín en contra de Nicolás Gullo, Nicolás Gullo S.A. y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, impone costas y regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 484, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MAR-SALA, dijo: 1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a 464 por los actores, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016, obrante a fs. 455/459. 2. Para resolver como lo hizo la Sra. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo: - dentro de la mecánica del accidente, no está discutido que: a) ambos rodados circulaban por calle Azcuénaga; el del actor con sentido este-oeste y el demandado en sentido contrario; b) el accidente se produjo en el momento en que la camioneta del demandado giró a su izquierda, para ingresar al barrio “La Vacherie”. - las discrepancias se presentan en cuanto al modo en que sucedieron los hechos y en cuanto a quién resulta responsable del siniestro: el actor afirma que la causa del impacto fue la conducta imprudente del demandado, la parte accionada aduce que fue la del Sr. Olguín. - de las actuaciones penales, pondera, en primer término, el acta de procedimiento obrante a fs. 04, de la cual surgen, como datos relevantes que “la calle Azcuénaga se orienta de oeste a este, con doble sentido vehicular, totalmente asfaltada, con acequias y arbolado público a ambos lados de la misma, a unos doscientos cincuenta metros de la vía del tren hacia el oeste encuentra la entrada a La Vacherie hacia el norte, la calle Azcuénaga mide aproximadamente 18 pasos hombre circulando de este a oeste se observa un cartel que indica velocidad máxima 20 km; este cartel se encuentra a unos 54 pasos hacia el este de la senda peatonal, mientras que la calle que da ingreso a La Vacherie mide 28 pasos hombre” (fs. 04 del AEV); resulta relevante el croquis realizado por el Oficial actuante y agregado a fs. 5, que da cuenta de la posición final de los vehículos, las huellas de frenado dejadas por uno de ellos, el cartel que indica la velocidad permitida y la existencia de sendas peatonales. -la pericia mecánica rendida en autos describió, en primer término, el lugar del accidente, al decir “En Luján de Cuyo, Calle Azcuénaga, corre de Este a Oeste, en doble mano como carril semirural... Circulando desde el Este hay una curva a la derecha, a 150 m. al Oeste de la curva, un cruce ferroviario de simple vía y a otros 150 m. se encuentra la entrada al barrio privado “La Vacherie”. Entre 30m. y 50m. antes de esta entrada, se registra una bajada o lomo según donde se vea, que se corresponde con un cambio de nivel del terreno de unos 2m, lo que reduce la visibilidad de la recta...”. -al dictaminar sobre la mecánica, estableció: “Por Calle Azcuénaga con dirección al Oeste circulaba el actor... Por su parte el demandado conduciendo una camioneta Nissan con dominio GIJ - 380, con dirección al Este al llegar frente al ingreso al barrio intenta un giro a la izquierda, para ingresar al mismo y es partícipe del siniestro de marras.”. “Resultando que la camioneta Nissan, sin aún ver al VW Gol, inicia el giro a la izquierda. En ese momento aparece, desde la lomada, el Gol a cierta velocidad, que al ver al Nissan haciendo la maniobra aplica los frenos dejando huellas de 39 pasos o 30.4 m, sin evitar impactar el sector medio y trasero de la camioneta.” - considerando las huellas de frenada y la traslación de los vehículos como consecuencia del impacto, estimó el ingeniero que la velocidad a la que se dirigía el vehículo del demandado era de 38.6 km/h, siendo posible que el conductor del vehículo haya acelerado al ver acercarse el Gol. Asimismo, estimó que la velocidad del vehículo del actor era de 109.6 km/h. - al punto de pericia de la citada en garantía a efectos de saber “Si de haber circulado el actor a velocidad precaucional hubiera podido evitar el accidente”, el perito contestó “...a menor velocidad le hubiera sobrado espacio de frenado, como tiempo de visión mutua...”, agregó el perito que “resulta el VW Gol el móvil embistente ya que actúa con su frente de avance”. -al observar la pericia, la citada en garantía, solicitó al perito que aclarara “a qué distancia del punto de impacto se encontraban los vehículos al momento del inicio de la maniobra de giro del demandado”. A fs. 281 el perito respondió que “cuando la demandada inicia la maniobra de giro, la actora se encontraba entre 181m y 96m del punto de impacto. Considerando las características del terreno (desnivel y curva) resulta muy probable que al momento del inicio de la maniobra la actora haya sido invisible a la demandada”. -ponderó la testimonial rendida en la causa por el Sr. Omar Algañaraz (fs. 321/323) , quien señaló que: “yo estoy sentado en el corredor de mi casa con uno de mis hijos menores y escuchamos el vehículo que pasa las vías que están aproximadamente cien o ciento veinte metros, pasa rápido, yo le digo mira cómo pasa las vías este auto y como a los cuatro o cinco segundos empezamos a sentir la frenada, cuando venía una camioneta, no recuerdo con seguridad pero creo que era una Ranger de color gris, y entra hacia La Vacherie y ahí se produce el impacto. Un impacto fuerte donde el auto, si bien recuerdo era un Volkswagen que queda destruido, a la parte de atrás de la camioneta se le desprende parte del diferencial de atrás, la camioneta va a entrar y hace un trompo, da un giro, ahí salgo corriendo al momento del impacto porque siento que gritan niños que circulaban en la camioneta con una señora, el señor de la camioneta se lo notaba muy asustado, se descompuso, le trajo agua la gente de La Vacherie, se acercan otros dos vecinos y ahí sacamos al chico Olguín que había quedado atrapado porque estaba totalmente destruido el auto, lo sacamos y lo acostamos en el asfalto y uno de los vecinos llamó a la policía y a la ambulancia, estimamos que tienen que haber demorado unos veinticinco minutos o algo así. El chico no se podía mover, estaba muy muy dolorido.. ” (Ver respuesta a primera ampliación). -preguntado luego el testigo si observó qué maniobras referentes a la marcha del vehículo efectuó la camioneta al llegar al ingreso al complejo La Vacherie sobre calle Azcuénaga, respondió: “Mermó la velocidad e ingresó con su respectivo guiño, lo que si más allá de las indicaciones que hay eso es un lugar donde no está bien alumbrado, hay una torre que tiene 16 o 24 faroles pero cuando mucho tiene prendidos dos, no hay una buena iluminación para el tráfico que hay”. - al preguntarle la citada en garantía respecto de la velocidad aproximada a la que circulaba el Volkswagen, afirmó que: “Por la frenada que hizo a 90 kilómetros por hora tranquilamente”- - al interrogarle si vio al rodado Volkswagen cruzar las vías, manifestó que: “No, verlo no, escucho el ruido porque mi casa está en alto y está cerquita y lo siento pero verlo no, si veo cuando empieza a hacer la primer frenada”. -entiende que el caso debe encuadrarse dentro del supuesto previsto por el art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo, del Código Civil recientemente derogado, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo. -esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. En el caso, la demandada Nicolás Gullo S.A. resulta ser la titular registral del vehículo Nissan Frontier, dominio GIJ 382 (ver fs. 16 AEV). - surge probado en la especie que, a raíz del impacto, resultó lesionado el Sr. Ramón Aníbal Olguín. No hay duda sobre la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño, para responsabilizar a su propietario y a su conductor. - el análisis debe dirigirse a las eximentes invocadas por la citada en garantía, que ha fundado su defensa alegando que la causa del accidente ha sido la conducta imprudente del actor, que circulaba a exceso de velocidad. - recuerda que el art. 48 inc. B) de la Ley N° 6.082 dispone que “cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito”. En cuanto a las maniobras involucradas en el caso, el art. 52 de la referida ley dispone: “Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) circular desde treinta (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar; c) reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón; d) reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista; e) si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella, sobre el que intenta ingresar, debiendo ceder la al que egresa”.- - conforme los hechos acreditados, no soslaya que el demandado, Sr. Gullo, realizó una maniobra riesgosa, al efectuar un cruce a la izquierda en una arteria de doble circulación, sin embargo, entiende que en lo particular del caso, el hecho se produjo a raíz de la conducta imprudente y riesgosa del demandado, al circular a exceso de velocidad, en efecto, si bien el conductor de la camioneta Nissan Frontier efectuó el giro a la izquierda, según la testimonial del Sr. Omar Algañaraz (fs. 321/323) anunció su intención de giro con la luz correspondiente; sumado a ello, el perito afirmó que “cuando la demandada inicia la maniobra de giro, la actora se encontraba entre 181m y 96m del punto de impacto. Considerando las características del terreno (desnivel y curva) resulta muy probable que al momento del inicio de la maniobra la actora haya sido invisible a la demandada”; surge de las pruebas rendidas que el Sr. Pablo Olguín, a pesar de la existencia de un cartel que indicaba como velocidad máxima 20 km/h y de las sendas peatonales señaladas en el croquis de la policía y en el efectuado por el perito, circulaba a excesiva velocidad, conforme se encuentra acreditado en autos mediante la pericia mecánica - la cual no ha sido observada por la actora- y la testimonial referenciada, que no fue objeto de tacha en su oportunidad. - concluye: si el Sr. Pablo Olguín hubiera ido a una velocidad prudencial, probablemente hubiera tenido tiempo necesario para frenar o esquivar al demandado o, le hubiera dado al menos al accionado la posibilidad de divisar su presencia antes de iniciar la maniobra. Nada de eso hizo. Tal accionar constituyó una imprudencia grave que, fue la causa de la colisión. 3. A fs. 473/474 expresa agravios la actora. Sostiene que el fundamento de la sentencia no encuentra correlato en las pruebas recabadas en autos. Expresa que la resolución señala que la camioneta Nissan, sin aún ver al VW Gol, inicia el giro a la izquierda. En ese momento aparece, desde la lomada , el Gol a cierta velocidad, que al ver al Nissan haciendo la maniobra aplica los frenos dejando huellas de 39 pasos o 30,4 mts, sin evitar impactar el sector medio y trasero de la camioneta, por tanto, sin soslayar que el demandado realizó una maniobra riesgosa, el hecho se produjo por una conducta imprudente del demandado al circular a exceso de velocidad, pues el accionado no vio ni tuvo la posibilidad de ver al actor. Dice que este razonamiento se contradice con lo que declara el testigo Algañaraz en la primera ampliación. Señala que la sentencia se basa en elucubraciones omitiendo considerar la maniobra de giro, riesgosa, hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario efectuado por el demandado que fue la causa eficiente del siniestro o, cuanto menos como concausa del mismo. 4. A fs. 478/480 contesta traslado la recurrida a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad. 5. A fs. 884 el expediente queda en estado de resolver. 6. Anticipo que declararé desierto el recurso incoado. En efecto, he sostenido reiteradamente que la heterocomposición de un conflicto de relevancia jurídica sentenciado por el juzgador en “primera instancia” (luego que fueran transitadas las etapas procesales de postulación, confirmación y alegación) lleva ínsita la posibilidad de que ese juez -por la simple falibilidad que tenemos todos los seres humanos- resuelva el conflicto de un modo “injusto” (o percibido, subjetivamente como una decisión injusta -más allá de que esa apreciación coincida con la realidad-) por quien ha sido vencido total o parcialmente en la litis. La finalidad del recurso de apelación es otorgarle al litigante la posibilidad de impugnar (por afirmada razones de injusticia) lo resuelto en primer grado de conocimiento judicial. Ahora bien: la expresión de agravios supone cumplir una delicada u compleja “carga procesal” consistente en una crítica puntual, razonada, etc. realizada contra los motivos que llevaron al juez a fallar el litigio en forma adversa por el apelante. De allí que exija -en forma pacífica por la doctrina autoral y judicial- que la carga de expresar agravios debe traducirse en una actividad procesal que de considerarse cumplida “...debe constituir una fundada réplica o argumentación a los errores de hecho o derecho en que habría incurrido en el pronunciamiento cuestionado, efectuándose un análisis y ataque frontal, claro, concreto y argumentado de las falencias que existieron, a criterio del impugnante en el razonamiento del juzgador. La expresión de agravios no importa una simple fórmula, sin que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el Tribunal de Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho... (C Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1, Gómez, Amada Dora c/ Gallo Miguel, Ángel p/ Escrituración, Zeus 9-1012) (conf. Benabentos, Omar, Recursos de Apelación y Nulidad, Editorial Juris, noviembre de 2.000, pág. 201). El líbelo recursivo de la quejosa no constituye una crítica razonada de la sentencia ya que ha omitido ocuparse de los autosuficientes y autónomos fundamentos de la Sra. Juez a-quo. En efecto, el recurrente se abroquela en que el accionado efectuó un giro a la izquierda, pero no critica: - que el demandado frente al ingreso al barrio La Vacherie intenta un giro a la izquierda, para ingresar al mismo, sin aún ver al VW Gol, con la luz de giro encendida-ver pericia fs. 268vta y testimonial -fs. 322-. - que aparece, desde la lomada, el Gol que al ver al Nissan haciendo la maniobra aplica los frenos dejando huellas de 39 pasos o 30.4 m, sin evitar impactar el sector medio y trasero de la camioneta, a una velocidad de 109,6 km/hora -ver pericia fs. 269- Siendo la velocidad del vehículo del demandado de de 38.6 km/h - que la pericia informa que si hubiese circulado el accionante a velocidad precaucional le hubiera sobrado espacio de frenado, como tiempo de visión mutua. -que la pericia informa a fs. 281 que “cuando la demandada inicia la maniobra de giro, la actora se encontraba entre 181m y 96m del punto de impacto, por lo que, considerando las características del terreno (desnivel y curva) resulta muy probable que al momento del inicio de la maniobra la actora haya sido invisible a la demandada”. *la testimonial en que basa sus argumentaciones el apelante, no lo benefician ya que hace reproducción parcial de la misma. En efecto, el testigo Algañaraz declara que escucha un vehículo que pasa rápido las vías que están aproximadamente cien o ciento veinte, siente la frenada cuando la camioneta entra hacia La Vacherie y ahí se produce el impacto, agregando que la camioneta mermó la velocidad e ingresó con el guiñe encendido. Con respeto debe recordar el recurrente que “...la expresión de agravios para merecer el nombre de tal, debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador... . El simple disentir con el pronunciamiento del recurso discrepando con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios....” (LA 69-173). Por lo expuesto y si, mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámara debe declararse desierto el recurso. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti y dice que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo: Atento al modo como ha quedado resuelto el recurso las costas se imponen a la apelante vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC). ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras Carabajal Molina y Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA Mendoza, 1de junio de 2017 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación deducido por los actores a fs. 464, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2016, obrante a fs. 455/459 2. Imponer las costas de la Alzada a la vencida (art. 35 y 36 ap. I del CPC). 3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente for-ma: Dr. Ezequiel Ibañez en la suma de pesos seis mil doscientos ochenta y cuatro ($6.284); Dra. María del Pilar Varas en la suma de pesos mil ochocientos ochenta y cinco ($1885); Dr. Emiliano Mondati en la suma de pesos cuatro mil trescientos noventa y nueve ($4.399) (arts. 15 y 31 Ley 3641) NOTIFIQUESE Y BAJEN. GM/no
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI Dra. Gladys Delia MARSALA Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA 019306E |