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Recurso De Apelacion Haber Jubilatorio Medida Cautelar Embargo De Haber JubilatorioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Haber jubilatorio. Medida cautelar. Embargo de haber jubilatorio
El haber jubilatorio es inembargable sin importar el monto del mismo, la única excepción que fija la ley es la de cuotas alimentarias y litis expensas.
Rafaela, 16 de febrero de 2017.- Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 155 - Año 2016 - NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. c/ RAMIREZ, Jonatan Gabriel s/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que, RESULTA: 1. Que, de los antecedentes de la causa, en lo que aquí es de interés, debe destacarse que a fojas 33/34 vta. la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación y nulidad en subsidio contra el decreto obrante a fojas 31 que niega trabar la medida cautelar solicitada por la parte accionante sobre los haberes jubilatorios que percibe el demandado. La recurrente argumenta en su queja sosteniendo que este caso no puede considerarse incluido dentro de las inembargabilidades de las jubilaciones nacionales, ya que el haber jubilatorio del demandado triplica una jubilación mínima y duplica un salario mínimo, vital y móvil. Seguidamente, el A quo rechaza la reposición interpuesta y concede, en relación y con efecto suspensivo, los recursos de apelación y nulidad subsidiariamente interpuestos (fs. 35). Funda su decisión en que la norma legal aplicable establece con claridad un principio -el de inembargabilidad- y una excepción a dicha regla establecida para supuestos de deudas alimentarias y puntualiza que, en el caso de autos, dicha excepción no se corrobora. 2. Que, radicados las actuaciones ante este Tribunal de Alzada (fs. 37 - ver ced. fs. 38), expresa sus agravios el recurrente (fs. 42/44). En ese acto sostiene que no desconoce la norma (art. 14, Ley 24.241), pero indica que la misma no puede aplicarse a determinadas situaciones como las del caso; de lo contrario, manifiesta, afectaría claramente principios constitucionales básicos, además de atentar contra la buena fe y el sentido común. Y, CONSIDERANDO: 1. Que, la parte interesada no reitera ni fundamenta en esta instancia el recurso de nulidad planteado. No obstante, no se advierten en la decisión impugnada ni en el trámite que le precedió, vicios procesales sustanciales que autoricen una declaración oficiosa de invalidez. Consecuentemente, este recurso debe ser rechazado. 2. Que, como se ha relatado brevemente “supra”, vienen estas actuaciones a fin de determinar si es procedente la cautelar solicitada por la parte actora sobre los haberes jubilatorios que percibe el demandado. La situación que se revisa encuadra en lo establecido en el art. 14 inc. c) de Ley 24.241 que declara que las jubilaciones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas. Y esa excepción que plantea la norma aludida, no se da en el caso de autos. Ahora bien, la parte recurrente sostiene que, dado el monto que percibe el demandado en concepto de jubilación no debería aplicarse el criterio de inembargabilidad dispuesta por aquella legislación. Sin embargo, ese argumento no puede recepcionarse puesto que la normativa de la ley es clara y no cabe modificar su disposición por vía interpretativa. El quantum jubilatorio no es un supuesto contemplado por aquella razón por lo cual, más allá de que en el caso el monto percibido por el demandado supere a una jubilación mínima, no es esa una situación que pueda erigirse como excepción cuando la legislación aplicable expresamente no lo hace. Distinta situación podría configurarse si los haberes fueran afectados a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley 21.526, siempre que los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos, todo previa conformidad formal y expresa del beneficiario; extremos, estos, que no lucen como un supuesto que se configuren en estas actuaciones. Por lo tanto, coincidiendo con el Juez de grado de que los haberes jubilatorios del demandado son inembargables, solo resta concluir que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora a fojas 33/34 vta. En consecuencia, cabe confirmar el proveído de fojas 31 en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas originadas en el trámite de esta instancia a la parte recurrente, vencida. 3) Regular los honorarios del profesional interviniente por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen. Regístrese, hágase saber, oportunamente bajen.
Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online 016316E |
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