This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:24:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Apelacion Levantamiento De Inhibicion General De Bienes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Levantamiento de inhibición general de bienes   Se hace lugar a los recursos interpuestos contra la resolución mediante la cual el Juez a quo dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesaba contra los imputados.     Corrientes, catorce de junio de dos mil diecisiete. Visto: las actuaciones caratuladas: “Legajo de Apelación en autos Boschetti de Cassannem Miriam, Alonso Ana Karina y Siviero Adolfo s/ Infracción Art. 303, Inf. Art. 310 Incorporado por Ley 26.733 y Asociación Ilicita”, Expte. N° FCT 6354/2015/111/3/CA7 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad Corrientes. Considerando: Que ingresan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal Federal a fs. 123/125 y vta., contra la Resolución obrante a fs. 116/117, mediante la cual el Juez a quo dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesaba contra los imputados Ana Karina Alonso y Adolfo Siviero, previo a que se hagan efectivos los embargos que habría ordenado por resolución anterior a la misma. A fs. 135 el Fiscal Federal plantea recurso de reposición contra la providencia que hiciera lugar al recurso interpuesto por aquel “sin efecto suspensivo”, el que es rechazado y concedida la apelación en subsidio a fs. 138 y vta. A fs. 183 obra inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ramón Luís González, en virtud de lo resuelto en el Expte. Nº 6354/2015/105/CA5, integrándose el tribunal a fs. 202. El Fiscal recurrente alega que la resolución del a quo carece de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN por lo que habría que declararse la nulidad de la misma, debido a que el instructor no habría analizado las consideraciones de su parte respecto a los bienes que todavía no habrían sido individualizados manifestando solo que la suma de dinero y los bienes incautados serían suficientes para contrarrestar el perjuicio patrimonial en caso de condena. Continúa diciendo que el instructor argumentó que la medida que pesaba sobre los imputados podría traer aparejada la paralización de su actividad económica, sin hacer referencia respecto de que actividades y que el levantamiento de la misma posibilitaría a que puedan llevar adelante su actividad comercial y laboral con normalidad. Seguidamente critica la resolución y sostiene que el único fundamento aparente que expone para concluir el levantamiento de la inhibición es la preservación del interés del estado en el decomiso de los bienes, no valorando los hechos ni la prueba documental obrante en la causa. Sostiene que no se habría cuantificado el monto de las operaciones ilegitimas realizadas, ni se habría podido determinar la totalidad de los bienes que poseen las personas investigadas en la causa los cuales -a su modo de verhabrían sido adquiridos producto de la actividad ilícita que se investiga, debido a que se habrían realizado maniobras tendientes a ocultar la titularidad de los mismos, resultando la inhibición la medida más razonable, frente a la imposibilidad de disponer los embargos sobre la totalidad de los bienes de los imputados. Menciona la recomendación del GAFI y sostiene que el instructor confunde las medidas cautelares destinadas a asegurar el decomiso, de aquellos destinados a asegurar las penas pecuniarias y la indemnización, por lo que el dictado del embargo sobre los bienes no habilitaría el levantamiento de la inhibición general, si los activos identificados no alcanzan para asegurar la multa que imponen los arts. 303 y 310 del CP. Concluye que los bienes actualmente embargados no alcanzarían para satisfacer la pena de multa que podría llegar a aplicárseles en caso de recaer sentencia condenatoria, por lo que resulta de vital interés para su parte mantener vigente la inhibición general de bienes. Finalmente sostiene que en la resolución que impugna, no se habría valorado la prueba concreta agregada en los autos principales y la documentación incautada, y que solamente se tuvo en cuenta consideraciones con motivaciones aparentes, sin analizar las valoraciones de su parte al momento de oponerse al levantamiento de la medida, resultando ello arbitrario, debido a que el carácter aparente de su fundamentación afectaría el principio lógico de la razón suficiente y desvirtuaría la regla de la sana critica racional, arribando a una conclusión que torna nula la resolución impugnada. Que a fs. 145 el Fiscal General Subrogante expresó que mantiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución impugnada. En consonancia con lo dispuesto por mayoría mediante Acordada N° 82/10 de esta Cámara y el art. 454 del CPPN, a fs. 149/151, se agrega el escrito sustitutivo del informe oral, en el que el Fiscal General subrogante ratifica los agravios expuestos al momento de la interposición del planteo impugnativo en punto a la falta de fundamentación de la resolución que impugna y lo prematuro de la decisión del a quo, en cuanto a que los bienes inmovilizados de ninguna manera alcanzarían para satisfacer las penas pecuniarias que podrían imponérsele, por lo que considera que mantener la inhibición general de bienes a pesar de haberse dictado el embargo sobre algunos de ellosaseguraría la satisfacción del decomiso y multa, hasta tanto se detecte la existencia de otros bienes que puedan suplirla. Por su parte a fs. 152 y vta. los abogados defensores de los imputados Ana Karina Alonso y Adolfo Siviero al presentar el informe sustitutivo de la audiencia oral solicitan se declare mal concedido el recurso del fiscal o en su caso se rechace la apelación deducida, debido a que la vía recursiva intentada por el mismo no resulta formalmente admisible, por cuanto el art. 284 del CPCCN establece que el cuestionamiento del efecto con el que se hubiese concedido un recurso de apelación, debería instrumentarse por medio de la queja por recurso denegado conforme lo dispuesto por el art. 282 del citado código. Asimismo sostienen que la pretensión del Fiscal carece de sustento legal y no podría ser manifestación del derecho vigente, debido a que pretende la suspensión de una medida, que restringe los derechos de sus defendidos. Que a fs. 157/158 y vta. la defensa que representa a la firma “Cooperativa de Crédito y Servicios Pyramis” y a los imputados Mario Argentino Boschetti, Cesar Octavio Gelmi, Horacio Adrián Boschetti y Lisandro Gabriel Boschetti, presenta el informe sustitutivo de la audiencia oral afirmando que la resolución recurrida estaría debidamente fundada, en contra de lo manifestado por el recurrente que ataca la supuesta falta de motivación de la resolución que impugna sin indicar como esa omisión se traduciría en una decisión arbitraria. En su presentación sostiene que el fiscal tiene en miras el provecho de un supuesto lavado de dinero o el producido de una actividad de la asociación ilícita, faltando un requisito esencial que sería la verosimilitud del derecho, debido a que el juez a quo no habría procesado a sus representados por ese delito, por lo que no podría pretender medidas cautelares para asegurar el resultado de una eventual condena que hasta el momento, no existe ni probabilidad de que sea dictada. Finalmente afirma que la eventual multa que podría recaer en caso de condena quedaría asegurada con el embargo decretado, no siendo necesario disponer conjuntamente la inhibición general de bienes debido a que tal medida imposibilitaría la operatividad de la cooperativa lo cual llevaría a la quiebra. Examinados los argumentos desarrollados por el Fiscal Federal recurrente así como los fundamentos dados por el Juez a quo en los considerandos de la resolución puesta en crisis, se arriba a la conclusión de que los recursos interpuestos, deberán ser acogidos favorablemente por las razones que a continuación se detallan. En primer lugar surge de la lectura del auto recurrido que el instructor para justificar la decisión obrante a fs. 116/117 dispuso previo a ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre los imputados que se efectivicen los embargos sobre los bienes individualizados en el decisorio atacado remitiendo a aquellos ordenados a fs. 59/63. Así, las suscriptas consideran que la medida decretada por el a quo, respecto al embargo sobre los bienes de los imputados, como condición previa a disponer el levantamiento de la inhibición general de bienes, se encuentra ajustada a derecho no mostrándose en principiocomo irracional o desproporcionada habida cuenta que la misma atendería a la finalidad de evitar que se frustre la eventual pena pecuniaria que podría recaer en caso de condena y los gastos del proceso. No obstante ello, este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2017 revocó el monto de los embargos dispuestos por el a quo ($3.000.000) sobre los bienes de los encausados debido a verificarse la falta de fundamentación necesaria para arribar a dicha conclusiónpor lo que se estima adecuado en esta instancia, que el instructor luego de evaluar la cuestión y determinar el nuevo monto a embargar individualice los bienes pasibles de embargo a fin de justificar la medida cuestionada, expidiéndose respecto a ello. Por otro lado, en punto a la apelación concedida en subsidio a fs. 138 y vta. corresponde también hacer lugar a la pretensión del titular del Ministerio Publico Fiscal sin perjuicio de que a esta altura la cuestión se podría haber tornada abstracta, toda vez que el Juez a quo al conceder el recurso de apelación contra la resolución que dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes decretada contra los imputados, lo hizo “sin efecto suspensivo” en tanto la regla general del art. 442 del CPPN establece que la interposición de un recurso tendrá efecto suspensivo salvo que expresamente se disponga lo contrario, reservando así el efecto “devolutivo” o “no suspensivo” al otorgamiento de las medidas cautelares, siendo ello la excepción a la que refiere el art. 442 del CPPN y 243 3º parr. del CPCCN y no al levantamiento de las mismas como en el caso de autos, por lo que no tratándose de la excepción a la que alude la regla general, el otorgamiento del recurso seria con efecto suspensivo. Por lo demás, si bien es cierto que las reglas del CPCCN se aplican de manera supletoria al régimen penal, parecería acertado el remedio procesal recurso de revocatoria con apelación en subsidioescogido por el representante del ministerio público fiscal contra la providencia del a quo que dispusiera el efecto de la apelación interpuesta por aquel, toda vez que dicho remedio existe para atacar una resolución judicial declarada impugnable, cuando se lo considere ilegal y agraviante a fin de provocar un nuevo examen por parte del mismo Tribunal que la dictó y obtener su revocación o modificación (...), siendo los motivos, expresa Claria Olmedo, siempre de naturaleza procesal, sea que se invoque un error de juicio o de actividad. Por eso es que se excluyen de este recurso las decisiones sobre el fondo (Manuel N. Ayan “Actividad Impugnativa en el Proceso Penal” pág. 86 y 88 Ed. Advocatus). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a los recursos deducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, devolviéndose las actuaciones a origen a fin de que el instructor luego de determinar el nuevo monto y efectivizar los bienes a embargar, se expida sobre el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre los imputados Ana Karina Alonso y Adolfo Siviero. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.    Dra. Selva Angélica Spessot Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   NOTA: El Acuerdo Extraordinario que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 14 de julio de 2017.   Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile Secretaria Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   020618E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:49:21 Post date GMT: 2021-03-18 01:49:21 Post modified date: 2021-03-18 01:49:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:49:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com