This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:47:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Art 457 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Art. 457 del CPCCN   En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se deniega el recurso de casación interpuesto contra la resolución del juzgado “a quo” por la cual no se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado pues la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.     Buenos Aires, de diciembre de 2016. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M.I.C. a fs. 19/28 de este expediente contra el pronunciamiento de fs. 16/17 del mismo legajo, por el cual esta Sala “B” dispuso, rechazar el recurso de queja deducido a fs. 1/7, también de este expediente (CPE 1156/2009/18/RH1, 25/10/16, Reg. Interno N° 597/16). Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de recurso de casación. Por el ordenamiento procesal vigente se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta. En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso. El criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.F.C.P., Sala III, c. 16 “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, 30/03/1994 y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros). 2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación interpuesto debido a que la resolución recurrida (fs. 16/17 de este expediente) es un auto por el cual este Tribunal rechazó un recurso de queja deducido ante la denegación, por extemporáneo, de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado “a quo” que dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.I.C. , con lo cual por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa. 3°) Que, no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (en sentido análogo, C.F.C.P. Sala I, Reg. N° 49, rta. el 4/10/93; Sala II, Reg. N° 5, rta. el 31/3/93; Sala III, Reg. N° 52, rta. el 23/11/93; Sala IV, Reg. N° 482, rta. el 17/11/95; y confr. Regs. Nos. 429/02, 690/02 y 407/04, de esta Sala “B”, entre muchos otros). 4°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado. 5°) Que, con relación a la arbitrariedad que la parte recurrente invoca en sustento de la impugnación en examen, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289: 107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302: 1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros...”.(confr. Reg. N°.795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron las circunstancias que se estimaron necesarias para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 19/28 de este expediente. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase al juzgado “a quo”. La Dra. Carolina ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 15 de este legajo y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CÁMARA   015222E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:25:12 Post date GMT: 2021-03-18 16:25:12 Post modified date: 2021-03-18 16:25:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:25:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com