This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:22:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Suspension Del Juicio A Prueba Accidente De Transito Lesiones Culposas Delitos Especiales Funcionario Publico Policia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Suspensión del juicio a prueba. Accidente de tránsito. Lesiones culposas. Delitos especiales. Funcionario público. Policía   Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que rechazó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado del delito de lesiones culposas en el marco de un accidente de tránsito cometido por un agente policial, al concluirse que su calidad de funcionario público se erigía en un obstáculo insalvable para la concesión del beneficio con fundamento en lo previsto por el artículo 76 bis -párrafo 7º- del Código Penal-, como así también que tal desestimación no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal que habilitase la instancia casatoria.     En la Ciudad de San Luis, a catorce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS: “O.  S. D. y G. D. A. LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” - IURIX PEX INC. Nº 67957/3.- Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. OMAR ESTEBAN URÍA, LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO. - Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: I) Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto? II) Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Cód. Pcesal. Criminal? III) En caso afirmativo a la cuestión anterior, cual es la ley que debe aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio? IV) Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? V) Cual sobre costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Que a fs. sub 1 comparece el Defensor Oficial del imputado Sr. D. A. G., e interpone Recurso de Casación, el que es fundado a fs. sub 5/sub 8 por el Defensor de Cámara, en contra del Auto Interlocutorio Nº 358/14, dictado en fecha 22/12/14 por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 189/190 de los autos principales, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria Nº 125 de fecha 28/08/14 obrante a fs. 168 y vta. En esta última interlocutoria se resuelve no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado a favor de D. A. G. y que continúe la causa según su estado. Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión. Analizadas las constancias del expediente principal que a la vista se tiene (notificación de fs. 190 y vta.) y de fs. sub 1, sub 4 y sub 8 del presente incidente, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia equiparable a definitiva, según el criterio establecido por este Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “OLGUIN ARTURO HORACIO s/ RECURSO DE CASACIÓN” - IURIX INC. Nº 59609/1, en donde se sostuvo que: “Que asimismo, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo la interpretación amplia, recepcionada por la jurisprudencia nacional respecto a la definitividad de las sentencias que desestiman la suspensión de juicio a prueba, en el caso, considero equiparable a definitiva la sentencia cuestionada.” “La tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior...” (CSJN LL 1998-E-343) y más adelante “...si bien la resolución que rechazó el recurso de casación contra la decisión que no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba no constituye, en principio, sentencia definitiva, corresponde equipararla a aquella en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior...” (CSJN LL 2003-B-839).- “...Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de esas excepciones puesto que... el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal... En el caso sometido a estudio del Tribunal el recurso xtraordinario resulta formalmente procedente con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, puesto que el a quo no hizo lugar a la vía recursiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, tales como la supuesta naturaleza “irrecurrible” de la resolución impugnada, omitiendo considerar los planteos de la defensa referentes a que la decisión debía ser equiparada a sentencia definitiva...” (Fallos 320: 2451).- “La razonabilidad republicana impone aventar esa supuesta vía puesto que, como resulta de los fallos citados de la Corte Federal, la inimpugnabilidad de una negativa a suspender el juicio a prueba, obligaría a celebrarlo tornándose ilusorio el reclamo. Esta es la raíz de la razón material que abre el recurso propio, puesto que su rechazo, por esa nuda argumentación formal, importaría un gravamen de imposible reparación ulterior.” STJSL- S.J. - S.D. Nº 069/15 de fecha 13/08/15. Por ello, advirtiendo el cumplimiento por parte del recurrente de los recaudos exigidos, que constituyen la llave para la apertura del recurso, corresponde declararlo formalmente admisible. En consecuencia VOTO esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA. A ESTA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Disiento con los fundamentos expresados por el Sr. Ministro preopinante, al tratar esta primera cuestión, y considero que el recurso de casación debe ser rechazado ya que ataca una sentencia que no es equiparable a definitiva, conforme reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, que ha sostenido que las resoluciones, cuya consecuencia es que el imputado continúe sometido al proceso, no revisten el carácter de sentencias definitivas o equiparables a ellas: “...En materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva o resuelve cuestión constitucional el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal” (Cfr. S.T.J.S.L-S.J.-S.D. Nº 134/16 “INCIDENTE IMP. ARCE MATIAS EMANURL/DAMN. CASTRO MARIA SOLEDAD -AV. HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL s/ RECURSO DE CASACION”- IURIX Nº INC. 87424/3 de fecha 27/07/16; STJSL-S.J.-S.D. Nº 171/16 “INCIDENTE DE RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS: ORLANDI SCARSO, VÍCTOR ADOLFO (AR) DAMNIF. BECERRA BATÁN, MORA - LESIONES GRAVES” IURIX PEX INC. Nº 39348/1, de fecha 29/09/16, entre otros). Con relación a la obligación de seguir sometido a proceso, en “Márquez”, la Cámara Nacional de Casación Penal explica claramente, por qué no es procedente el recurso en estudio. En primer lugar, porque estas decisiones no reúnen las características de una sentencia definitiva, sumado además que, en el caso, no puede demostrarse en qué medida esa obligación es capaz de causar “un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.” (TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, Págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni año 2013). Por lo que no estamos ante una sentencia definitiva o equiparable a tal, que impida la prosecución del proceso. Por tanto, no ha quedado habilitada la vía de la casación. En consecuencia, no reuniendo los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación, el medio recursivo en estudio deviene formalmente improcedente. Asimismo, considero que el fallo de la Cámara en lo Penal Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, al confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 125 (28/08/14), que resuelve no hacer lugar al Beneficio de Suspensión del Juicio a Prueba, realiza una correcta aplicación del art. 76 bis del Cód. Penal, que en su párrafo 7º establece que: “No procederá la suspensión el juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado del delito”. La denegatoria de la probation efectuada por Sentencia Interlocutoria Nº 125, se funda en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la norma citada supra, efectuado por el Juzgado de Sentencia (fs. 127/131 vta.), y en el dictamen fiscal de fs. 141 y vta., que consideró que el imputado es un funcionario público y el accidente de tránsito se produjo mientras éste se desempeñaba como tal (requisitoria fiscal, fs. 94 vta.), dictamen al que se consideró debidamente fundado. Apelada la misma, al corrérsele la vista de ley, el Sr. Fiscal de Cámara manifestó que: “...considero que la Sentencia recurrida es ajustada a derecho, toda vez que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 35 (fs. 127/131 vta.) se resolvió no hacer lugar al pedido de Inconstitucionalidad del art. 76 bis séptimo párrafo, lo que torna inviable el beneficio.- En ese entendimiento comparto lo manifestado por la Sra. Agente Fiscal en su dictamen de fs. 123/125 respecto de la Inconstitucionalidad planteada y de fs. 141/141 vta., respecto de la suspensión de Juicio a Prueba peticionada.” El consentimiento fiscal, para la suspensión del proceso a prueba exigido por la norma de fondo (art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal), no constituye un mero dictamen sobre la procedencia del instituto, y, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, la oposición fundada de quien es el exclusivo ejecutor de la acción pública, resulta para el juzgador vinculante, ya que sin la aprobación del fiscal “no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio” (OLAZABAL, Julio de; “Suspensión del Proceso a Prueba”, Editorial Astrea, 1994, pág. 75), criterio éste que fuera sustentado en el Plenario de esta Provincia: “Zalazar” (J.A. 1999-I, pág. 553).- Estimo que no ha existido en autos una errónea aplicación del art. 76 bis párrafo 7º del Cód. Penal, por el contrario, existe un obstáculo insalvable para la concesión del beneficio, cual es la calidad de funcionario público del imputado, quien en el ejercicio de la función policial que le es propia, desplegó la conducta delictiva que le fue imputada. Conforme ha sostenido la jurisprudencia: “el “funcionario público”, de conformidad a su interpretación auténtica, es todo aquel que “participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente” (art. 77, 4to. párrafo del CP). La regla en análisis exige que el agente cometa el delito “en ejercicio de sus funciones”, esto es, que debe derivar de actos funcionales, pues no basta la mera calidad funcional (de la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino”, Parte General, 2da. Ed., Depalma, 1997, art. 76 bis, nota 9, pág. 1169, Sayago, Marcelo, “Suspensión del Juicio a Prueba”, 2da. Ed., Lerner, 1999, pág. 63). Es que la disposición en cuestión, no atrapa sólo a hechos delictivos funcionales - delitos especiales- vale decir, a aquellos atentados contra la administración pública que exijan la calidad funcional del autor, sino a todos aquellos que se cometan en el desempeño de las funciones que le son propias (Cfr. Sayago, ob. cit. pág. 64; Bobino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del Puerto S.R.L., pág. 85/87).” “Entonces, la exclusión de la suspensión del juicio a prueba respecto del funcionario público que hubiese participado en el delito (art. 76 bis, 7º párrafo del C.P.), se funda en razones de transparencia que se vinculan con la calidad y la oportunidad de comisión del delito, en el sentido que aunque éste no sea propiamente un delito de funcionarios, debe haber sido cometido en el ejercicio de sus funciones” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “PEREYRA, Sergio Jeremías p.s.a. amenazas, etc.-Recurso de casación” (Expte. “P” 86/2012), 25/07/2014, en www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/paginas/servicios_fallosrecientes_t extocompleto.aspx?id=4596, acceso 18/08/17). En consecuencia, conforme las razones precedentemente brindadas, considero que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho, pues la denegatoria objetada cuenta con sustento legal en el art. 76 bis, 7º párrafo del C.P., por lo que voto negativamente a esta primera cuestión. Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. 6MARTHA RAQUEL CORVALAN y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.- A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA dijo: 1) Manifiesta el recurrente en su fundamentación del recurso de casación, luego de referirse a la procedencia formal del recurso, que la Cámara de Apelaciones funda, pura y exclusivamente, la denegatoria de la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba solicitado, en que su defendido es empleado de policía, Funcionario Público y que se conducía en un móvil perteneciente a la Administración Pública Provincial. Que se ha omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas por el Sr. Defensor Oficial Dr. Hernán Herrera, al fundamentar el recurso de apelación, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 125, dictada por la Sra. Juez de Sentencia, que corre agregada a fs. 168 y vta. Sostiene que en orden a la omisión del análisis de la cuestión propuesta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que una resolución satisface solo en apariencia, la exigencia constitucional de la adecuada fundamentación si omite el examen de planteos serios de las partes, en principio conducentes para la solución del pleito. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se tiene por reproducida. Destaca que el meollo del caso sub examine, es que ni el Ministerio Fiscal, ni el a quo y tampoco la Excma. Cámara de Apelaciones, han acreditado que el delito que se le imputa a su pupilo (lesiones culposas en accidente de tránsito) fuera cometido en ejercicio de sus funciones, para la exclusión del beneficio de suspensión del juicio a prueba peticionado. Agrega que demás está decir, que no tiene incidencia alguna que al momento de la colisión se conducía en un automóvil de la repartición policial, dado que del razonamiento del Tribunal, se le negaría el beneficio, así se hubiera trasladado en un automóvil particular en su día de franco, lo que denota el absurdo del razonamiento. Manifiesta que es esclarecedor lo sostenido por el Sr. Defensor Oficial al momento de expresar agravios, luego de lo cual transcribe 7la parte pertinente del escrito de expresión de agravios del Defensor Oficial, que aquí se tiene por reproducida en honor a la brevedad. Formula reserva de recursos extraordinarios de orden federal y local. 2) A fs. sub 11, obra el Dictamen del Sr. Procurador General, quien se expide por la procedencia del recurso intentado, conforme el Dictamen Nº 79/12 emitido en los autos: “OLGUIN ARTURO s/ HOMICIDIO” Expte. Nº INC. 59609/1. 3) Que por Sentencia Interlocutoria Nº 35 dictada por el Juzgado de Sentencia de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 05/09/2013, que obra a fs. 127/131 vta., se resolvió hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 76 último párrafo del Cód. Penal, en cuanto impide la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. A su vez, resuelve rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis 7º párrafo, en cuanto impide conceder el beneficio, cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiera participado de un delito. A fs. 168 y vta., obra Sentencia Interlocutoria Nº 125 de fecha 28/08/14, que resuelve no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado D. A. G., fundado en el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 76 bis 7º párrafo, y en la ocupación del acusado, agente de la policía de la Provincia, en un todo de acuerdo con el dictamen de la Agente Fiscal de fs. 141 y vta. En éste se consideró que el imputado es un funcionario público y el accidente ocurrió mientras ejercía sus funciones (requisitoria fiscal, fs. 94 vta.). Apelada la misma, la Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial resuelve, a fs. 189/190, por auto interlocutorio Nº 358/14 de fecha 22/12/14, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes, la Sentencia Interlocutoria Nº 125. 4) Se ha dicho con respecto a la naturaleza de la suspensión del juicio a prueba, que es un instituto cuya admisión se asienta, principalmente, en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones penales más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena, ni declaración de culpabilidad) y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos. “La suspensión del proceso penal a prueba -del modo en que está regulada en el derecho penal argentino- es un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones”. (Vitale, Gustavo, (1996). La Suspensión del Proceso Penal a Prueba (1° Edición). (p. 25). Buenos Aires: Editores del Puerto). En el mismo sentido, Vitale afirma que: “La suspensión del proceso penal a prueba constituye una manifestación del principio de oportunidad procesal (reglado por la ley y sujeto a un control judicial formal). Ella consiste en la paralización del trámite del proceso penal iniciado en contra de una persona, durante un cierto lapso. Dicha paralización tendrá lugar en la medida en que concurran en el caso las condiciones de admisibilidad previstas en la ley. En el transcurso de ese período el imputado deberá cumplir con la condición primordial de no cometer delito alguno”. Por su parte, D´Alessio y Divito conceptualizan al instituto, “...como una forma de extinción de la acción penal respecto del imputado que cumplió con determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijada por el tribunal que la concedió, siempre y cuando se reúnan los requisitos legalmente establecidos”. (D´Alessio, A. y Divito, M. (2009). Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado. Parte General. Tomo I - 2° Edición Actualizada y Ampliada -p. 1091/1092- Buenos Aires: La Ley). Dado el rango constitucional de la ratio, que inspira esta alternativa consistente en una directriz orientada hacia las exigencias de un derecho penal de mínima intervención, las exclusiones deben ser estrictamente interpretadas, sin que puedan ser ensanchadas por fuera del tenor literal y su complementación con los métodos de interpretación, constitucionalmente admisibles. En tal sentido, ha señalado el más Alto Tribunal que: "para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)", asimismo que ha de cuidarse que "la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484)", y que en las normas penales a estas reglas se añade que: "el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal" (C.S.J.N., "Acosta", A. 2186. XLI, 23/04/2008). 5) Sentado lo anterior, considero que el recurso de casación debe ser receptado debiendo casarse la sentencia impugnada, en razón de que la exclusión del beneficio de suspensión del juicio a prueba, procede respecto de delitos cometidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en perjuicio de la administración pública. Entiendo que la interpretación que debe darse a la norma, es en el sentido de que el legislador ha intentado evitar todo tipo de fraude o estafa a la administración, en tanto ha tomado todas las medidas posibles tendientes a preservar el erario público. Para la ley penal "funcionario público" de conformidad a su interpretación auténtica, es todo aquél que: "participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente" (art. 77, 4°. párrafo del Cód. Penal). En esa línea de pensamiento, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, tiene dicho: “...la calidad de funcionario público debe buscarse, en el ámbito del derecho penal, no tanto en el carácter de la relación o instrumento que lo liga a una dependencia de la administración pública centralizada o descentralizada, sino más bien en las características de la función que desempeña para aquellas (conf. en este sentido: causa 29.140 “Conforti, Christian y Maffioli, D.”, resuelta el 13/11/1997, reg. 959 y sus citas)”. El subrayado me pertenece. La jurisprudencia debe analizar en cada caso concreto, el efectivo ejercicio de la función pública que se plantea y el grado de afectación a la misma, que el agente ha desplegado en su actuar. Entiendo que ello no ha ocurrido en autos, ya que tanto la Sra. Juez de Sentencia, al no conceder la probation, como la Cámara del Crimen Nº 1 que confirmó tal decisión, tuvieron en cuenta solamente la ocupación del imputado -agente policial-, por lo que han realizado una interpretación errónea e incompleta de la norma en cuestión, según el criterio sostenido supra. Tampoco se ha acreditado fehacientemente en autos, que el imputado se encontraba en ejercicio de sus funciones policiales. Al respecto también se pronunció la Suprema Corte de San Juan, al tiempo que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de un funcionario público, señalando que: “...la expresión legal “en el ejercicio de sus funciones” es determinante y crucial para definir el asunto, puesto que tal frase denota claramente que es el desempeño de esa actividad el punto de atención de la exclusión legal. De lo contrario tal expresión no hubiese sido consignada en la norma, si la intención del legislador fue que la sola calidad de funcionario público del autor operara como un impedimento para lograr el beneficio de la probation. Ahora bien, sentada tal premisa de que el propio artículo 76 bis del C.P. exige que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, esta exclusión legal sólo se presenta jurídicamente razonable en relación a los delitos especiales que exigen la calidad de funcionario público en el autor; es decir que el delito que se le atribuye al funcionario público -para que no proceda la suspensión del juicio a prueba debe ser de aquellos que toman en cuenta el ejercicio de la función pública como núcleo de prohibición.” (Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, sala II, “Domínguez, José Enrique”, del 27/11/2008, LLGran Cuyo 2009 (abril), (p. 256) - DJ 27/05/2009, (p. 1418). También se ha dicho que: “La exclusión de la suspensión a juicio respecto del funcionario público que hubiese participado en el delito (CP, 76 bis, párrafo 7mo.), se funda en razones de transparencia que se vinculan con la calidad y la oportunidad de comisión del delito, en el sentido que aunque éste no sea propiamente un "delito de funcionarios" debe haber sido cometido en el ejercicio de las funciones (T.S.J. Sala Penal, "Aráoz", S. nº 15, 1/4/2003; "Peña", S. nº 57, 21/06/2005; "Bravo", S. nº 81, 16/08/2006). Un injusto en un ámbito totalmente alejado del desempeño funcional y sin conexión con éste -vgr. un accidente de tránsito en un vehículo particular con lesiones o muerte culposa- no excluye el beneficio por la sola calidad de funcionario” (Moreno, Mariela del Rosario y otro s. Recurso de Casación /// Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 17-set-2008; Rubinzal Online; RC J 2707/15, http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=jurisprudencia&c, acceso 23/03/17). De manera entonces que, como vemos, los destinatarios de la prohibición legal, son aquellos funcionarios públicos que hubieran cometido delitos de una cierta entidad, como para comprometer el adecuado desenvolvimiento de la función pública. Asimismo, éste resulta también ser el criterio que ha llevado a otros a sostener, que la única interpretación posible del citado párrafo del art. 76 bis, si no se quiere colisionar con el principio constitucional de igualdad de la ley, es restringir la limitación a los delitos especiales que exigen la calidad de funcionario en el autor -entre los cuales, obviamente-, no se encuentra el de lesiones culposas (Cfr. Vitale, Gustavo L., aporte en el “Código Penal y normas complementaria. Análisis doctrinario y jurisprudencial”). Bajo las pautas desarrolladas, siguiendo la concepción de la tesis amplia para el otorgamiento del beneficio, estimo que se dan los presupuestos suficientes para conceder al recurrente, la suspensión de juicio a prueba, por lo que corresponde casar la sentencia de Cámara.- Por lo expuesto y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.- A ESTA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALAN y votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN.- A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde casar la Sentencia Interlocutoria Nº 358/14 dictada en fecha 22/12/14 por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, y en consecuencia otorgar al encartado D. A. G. el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (art. 76 bis el C.P.). ASÍ LO VOTO.- A ESTA CUARTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Atento lo expresado en las cuestiones anteriores, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de D. A. G.. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN.- A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URÍA, dijo: Sin costas. ASÍ LO VOTO.- A ESTA QUINTA CUESTIÓN, la Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, dijo: Sin costas por ser un recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTIÓN.- Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación San Luis, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de D. A. G..- II) Sin costas por ser un recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URÍA, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San L   021953E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:02:13 Post date GMT: 2021-03-18 14:02:13 Post modified date: 2021-03-18 14:02:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:02:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com