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Recurso De Hecho ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de hecho. Improcedencia
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se resuelve no hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
Buenos Aires, abril 18 de 2017.- MJC Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Contra la sentencia de fs. 4 (copia) interpuso el accionante recurso de apelación, el que fue denegado a fs. 7 (copia), en razón del monto comprometido y lo prescripto por el art.242 del Código Procesal. En virtud de tal denegatoria, articula el procedimiento previsto por el art.282 del citado ordenamiento legal. II. El art.283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos a presentarse juntamente con la queja, con el objeto de hacer posible la resolución del Tribunal fundada en tales recaudos (conf. CNCiv., Sala C, R. de H.469.389, del 2-11-06; íd.íd., R. de H. 500.442, del 14/2/08; entre otros antecedentes). La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito de interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos, la queja debe desestimarse (conf. CNCiv., Sala C, R. de H.492.349, del 4-10-2007; íd.íd., R. de H.569.757, del 15/12/2010 y sus citas). No corresponde en el caso apartarse del principio expuesto, pues el quejoso no esgrimió fundamento jurídico alguno respecto al criterio sustentado en la providencia de fs. 7 (copia) para denegar la apelación. En virtud de ello, corresponde desestimar el recurso intentado. III.- Por lo demás y sólo a mayor abundamiento, asiste razón al magistrado de grado, toda vez que si se tiene en cuenta el monto fijado por el art.242 del Código Procesal con la modificación introducida por la Acordada de la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación n° 16/14 el art. 1° de la ley 26.536 ($50.000) y la suma que resulta del reclamo y materia de recurso, como este último es inferior al establecido por la norma citada, corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de queja (conf. CNCiv., esta Sala, R. 181.177 y L.H. 178.768 del 6-3-96; L.H. 183.636 del 9-3-96; id.id., L.H. 184.890, del 18-4-96; id.id., R. 555.068 del 24-6-10 y sus citas). Se recuerda que las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., Sala C, R.401.554, del 24-6-04; id.id., R.418.784, in re “Minadeo, G. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, del 8-2-05; id.id., R.558.901, in re “De Martini, C. c/ Isequilla, J. s/ repetición”, del 8-7-10; id.id., R.613.015, in re “Salinas, D. c/ Asociación Bancaria s/ cobro”, del 13-12-12 y sus citas). IV.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, SE RESUELVE: No hacer lugar a la queja impetrada. Devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ 018408E |
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