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Recurso De Inconstitucionalidad Caducidad De La Instancia Recursiva Recurso De Queja Por Denegacion Del Recurso De InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Caducidad de la instancia recursiva. Recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión que acogió el acuse de caducidad de instancia del recurso interpuesto contra la sentencia, por cuanto los planteos de la recurrente vinculados a que no existió inacción de su parte remiten a la interpretación de normas procesales.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016 Visto: el expediente citado en el epígrafe, Resulta: 1. Llegan las actuaciones al acuerdo del Tribunal Superior de Justicia para decidir el recurso de queja interpuesto por Cristina Beatriz Díaz, co-actora en autos, contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 61/65 vuelta). 2. Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que revocó la de primera instancia (fs. 14/17) en tanto, en lo que aquí interesa, había ordenado al GCBA garantice a la co-actora “... todos los derechos y garantías que el marco jurídico vigente le reconoce a los empleados de planta permanente que cumplan similares funciones y carga horaria, hasta tanto la Administración organice e implemento un proceso de ingreso a planta permanente, de conformidad con las previsiones fijadas por la Constitución local y la ley 471, al que puede incorporarse la actora a fin de verificar si cumplimenta los recaudos legales exigidos...” (fs. 12 vuelta), esa parte interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 36/39), cuyo traslado fue ordenado por el a quo (fs. 69). Posteriormente, la parte demandada acusó caducidad de instancia de dicho recurso (fs. 44/45 vuelta). Contestado el traslado del planteo por la parte actora (fs. 47/48) fue acogido por la Cámara (fs. 49/50 vuelta). Contra esta resolución la co-actora presentó un nuevo recurso de inconstitucionalidad (fs. 51/56), que fue contestado por el GCBA (conforme surge de fs. 57), y denegado por la Cámara (fs. 57/60 vuelta). 3. Ante dicha denegatoria la Sra. Díaz articuló el recurso directo del que da cuenta el punto 1. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició rechazar la queja de fs. 61/65 vuelta (fs. 85/87). Fundamentos: El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Si bien por regla general las resoluciones que declaran la caducidad de instancia no constituyen sentencia definitiva a efectos de habilitar la instancia del artículo 27 de la ley nº 402, en el sub lite se configura un supuesto de excepción, toda vez que lo decidido genera a la Sra. Díaz un agravio de imposible reparación ulterior, en la medida que la declaración de la caducidad del recurso de inconstitucionalidad deja firme la sentencia de la Cámara de Apelaciones CAyT. 2. Sin perjuicio de ello, entiendo que la queja no puede prosperar pues en el caso no se ha acreditado que la revisión reclamada ante esta instancia comprometa la aplicación o interpretación de normas de índole constitucional conforme exigen el art. 113, inc. 3, de la CCABA y el art. 27 de la ley nº 402. Ello es así, pues las distintas objeciones formuladas por la demandada remiten, en rigor, a examinar cuestiones fácticas y de interpretación y aplicación de normas procesales infraconstitucionales -en ejercicio de potestades que, por regla, le resultan privativas a los jueces de la causa- mas no logran exponer fundadamente que constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual el decisorio del 19 de octubre de 2015 no pueda adquirir validez jurisdiccional. Es que si bien la demandada cuestiona el trámite que se imprimiera en la segunda instancia, lo cierto es que no señala en concreto que el mismo haya contrariado el ordenamiento procesal vigente. En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local). 3. Por otra parte, entiendo que la profusa invocación de derechos, garantías y principios constitucionales que efectúa la accionante (derechos laborales, derecho de defensa en juicio y derechos de las personas mayores), no ha logrado acreditar la relación directa e inmediata que debe existir entre las normas constitucionales que se afirman vulneradas y la solución adoptada en autos. Por ello, la queja interpuesta debe ser rechazada. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con el juez de trámite, José O. Casás, en que corresponde rechazar la queja interpuesta por la coactora Díaz. Ello así, porque el recurso de inconstitucionalidad que pretende traer a conocimiento del Tribunal no está dirigido contra la sentencia definitiva a la que refiere el art. 27 de la ley 402, y la recurrente no muestra que la decisión ahora controvertida resulte un modo arbitrario para frustrar la revisión de las cuestiones constitucionales, o federales, a cargo de este Tribunal. En efecto, los planteos de la recurrente vinculados a que no existió inacción de su parte (en particular, que el GCBA había quedado notificado personalmente, y que esa circunstancia la había relevado de la carga de notificarlo por cédula), giran en torno a la interpretación de las normas procesales, cuestión, por regla, ajena a esta instancia, sin que la recurrente muestre su arbitrariedad. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja deducida por la coactora Cristina Beatriz Díaz ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y corresponde su rechazo. La Sala sostiene que el pronunciamiento impugnado -por el cual hizo lugar al planteo de caducidad de la parte demandada respecto del recurso de inconstitucionalidad de la coactora- no cumple con el requisito establecido por el art. 27 de la ley 402 en tanto no se trata de una sentencia definitiva y la recurrente no logra con sus dichos acreditar que el decisorio resulte equiparable a una de esas características, así como tampoco se verifica la concurrencia de un caso constitucional. 2. Los argumentos plasmados por la coactora no superan la mera disidencia con la valoración que realizara la Alzada, alegando de manera genérica y meramente dogmática la afectación de derechos de raigambre constitucional -derecho de defensa en juicio, derechos de las personas mayores, derechos laborales-, sin lograr demostrar una clara vinculación entre aquellos y lo decidido en la sentencia en crisis. Ello así, en tanto las objeciones de la recurrente remiten a analizar cuestiones de hecho y prueba, vinculadas a la aplicación de normas infraconstitucionales -instituto de la caducidad de instancia-, ajenas a esta instancia recursiva. Omite controvertir así los fundamentos del pronunciamiento cuestionado, no logrando demostrar con su presentación la afectación de garantías constitucionales vinculadas con la materia del litigio. La ausencia de una crítica concreta sobre este razonamiento hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso, por lo que entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-. 3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la coactora Cristina Beatriz Díaz. Así lo voto. La jueza Ana María Conde dijo: Adhiero al voto del juez José Osvaldo Casás, quien pone de manifiesto la inexistencia de un genuino caso constitucional. Asimismo, cabe agregar que la declaración de caducidad de instancia es criticada por la recurrente basándose esencialmente en que la demandada habría quedado notificada personalmente del proveído de fs. 520 punto III (obrante en copia a fs. 69 de esta queja, y que ordenó el traslado del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Sra.Díaz) el día que dejó la cédula para notificar el punto II del mismo despacho (que había ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad incoado por el GCBA), sin que obste a dicha conclusión el hecho de que el GCBA no retiró copias del recurso extraordinario local de la accionante. Sin embargo, este planteo resulta insuficiente para descalificar a la sentencia de Cámara en cuanto acto jurisdiccional válido, pues no explica cuál sería el fundamento jurídico para tener al GCBA por notificado del traslado del recurso de inconstitucionalidad de la Sra. Díaz, a pesar de no haber retirado copias del mismo ni haber recibido la correspondiente cédula de notificación con copia de dicho escrito. Por estos motivos, corresponde rechazar la presente queja. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja que motiva esta intervención fue oportunamente interpuesta por escrito ante este Tribunal (artículo 33 de la ley nº 402). Sin embargo, no puede prosperar porque la Sra. Díaz en su presentación no realizó una crítica concreta y circunstanciada de la resolución que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad. 2. En el acápite IV) del recurso de queja (fs. 61/65 vuelta), la Sra. Díaz no consiguió articular una crítica autosuficiente, desarrollada y fundada del auto denegatorio. Más allá del acierto o desacierto de las consideraciones de la alzada, la crítica contenida en la queja a examen no logró conmover los argumentos por los cuales la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario sostuvo que no se estaba frente a una sentencia definitiva o equiparable a tal, y que los miramientos a la sentencia en cuestión resultan de un desacuerdo con la valoración efectuada por el a quo. También remarcaron la falta de caso constitucional. En este sentido, las objeciones desarrolladas por la accionante no conectan los agravios invocados con la decisión de la Sala. Tal como ya se ha establecido en numerosos precedentes, es requisito necesario de la queja que ésta contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865, resolución del 09/04/01). Condiciones no cumplidas en el caso de autos, por lo cual deberá rechazarse el presente recurso de queja interpuesto a fs. 59/69 vta.). 3. Por estas razones, voto por rechazar el recurso de queja intentado. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, El Tribunal Superior de Justicia Resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por Cristina Beatriz Díaz. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
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