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Recurso De Inconstitucionalidad Concesion ArbitrariedadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Concesión. Arbitrariedad
Se resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, ya que los argumentos resultan manifiestamente insuficientes para tener por configurada una violación a los derechos y principios que se invoca.
Santa Fe, 23 de Marzo de 2017 VISTOS: Estos autos caratulados “LASAVE, Jorge Daniel contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte C.C.A.1 N° 96, año 2006), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fojas 259/271 vto.; y, CONSIDERANDO: I.1. La demandada interpone recurso de inconstitucionalidad para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, contra la resolución de esta Cámara dictada en fecha 21.2.2014 (A. y S. T. 37, pág 208; fs. 242/246 vto.) por la que se declaró procedente el recurso contencioso administrativo en cuanto fue materia de diferimiento y se condenó a la Provincia de Santa Fe a pagar al actor en legal forma la suma resultante de la liquidación practicada, como así también la suma de $ 17.927,23 con más intereses desde la fecha en que fue liquidada, a la tasa pasiva promedio del artículo 10 del decreto nacional 941/91. Luego de relatar los antecedentes del caso, sostiene que el pronunciamiento impugnado constituye un típico caso de “arbitrariedad sorpresiva” debido a la contradicción en la que incurre con los anteriores pronunciamiento de la causa. Explica que la decisión atacada en lo que respecta al pago de retroactivos por el período marzo 96 a octubre 98, deja de lado la doctrina de la razonable proporcionalidad no obstante haber sido el fundamento esencial de la sentencia de fondo y modifica las pautas sobre las cuales se realizó el diferimiento del resultado del pleito para reconocer “arbitraria y contradictoriamente” sumas de dinero a favor del actor que no surgen de la aplicación de la citada doctrina. Aduce que la resolución cuestionada no se funda en el derecho vigente, constituye un pronunciamiento “antipreclusivo” y auto contradictorio. Señala que la sentencia de fecha 11.12.2008 resolvió el período anterior a la vigencia de la ley 12.464 mandando a liquidar las diferencias allí surgidas conforme el principio de la razonable proporcionalidad en los términos del fallo “Carnelli”; y que respecto de este período no existe diferimiento alguno más allá de la elaboración de la planilla para cotejar si surgen o no diferencias, extremo que esta Cámara volvió a señalar al resolver la aclaratoria planteada por el actor. Asevera que la sentencia de fecha 11.12.2008 hizo cosa juzgada al no haber sido impugnada por el actor; que el Tribunal perdió jurisdicción sobre los puntos ahora cuestionados (art. 248, Código Procesal Civil y Comercial); y que la cosa juzgada del fallo se concretó tanto en la admisión de la pretensión como en el modo de su determinación, siendo esto ratificado en la resolución que resolvió la aclaratoria y en la que rechazó el recurso de nulidad. Estima que la autocontradicción en que incurre la resolución impugnada no se atenúa por la “supuesta circunstancia” de que el Tribunal pueda entender injusto prescindir de una decisión administrativa firme, ya que ésta no era novedosa sino que existía ab initio, integró la discusión, fue materia de litis y fue (o debió ser) debidamente valorada en la sentencia; y que volver sobre el punto en esta instancia de ejecución implica una grosera violación a sus derechos de propiedad y de defensa. Entiende que nada agrega la auto revisión que esta Cámara efectuó de su propio pronunciamiento; que el actor al plantear aclaratoria trajo a colación estas mismas actuaciones y la misma planilla que hoy manda a pagar el decisorio, frente a lo cual el Tribunal de todas formas resolvió de manera contundente que “sólo corresponderá reconocer diferencias en el [caso] y en la medida que éstas superen el [...] 20 %”. Reitera que la valoración de la prueba y de las actuaciones administrativas ya fue efectuada sin que el actor haya formulado impugnación alguna; y que la revisión del material probatorio excede el objeto de diferimiento del pronunciamiento avanzando sobre la cosa juzgada además de ser contradictorio con los postulados de la sentencia y su aclaratoria. Afirma la existencia de una incoherencia intrínseca en fallo atacado. Expone que realizó la liquidación conforme los lineamientos de un fallo firme sin que haya arrojado diferencia alguna; y que no obstante ello, el actor impugnó la liquidación y este Tribunal resolvió la impugnación de la liquidación en forma contraria a la ordenada en la anterior sentencia. Entiende que resulta inaplicable la causa “Gómez” dictada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, por tratarse de un supuesto fáctico y jurídico distinto al debatido en autos; y que, por más que se considerase que ambas causas tratan sobre lo mismo, no se puede aplicar retroactivamente lo resuelto por el Máximo Tribunal local a una sentencia firme. Concluye diciendo que la resolución impugnada lo coloca en un estado de absoluta indefensión al afectar el principio de seguridad jurídica; que revisa un tema pasado en autoridad de cosa juzgada; que es incongruente y carece de fundamentos; y que afecta los derechos de propiedad y del debido proceso. Hace reserva del recurso extraordinario federal; y solicita, en definitiva, se deje sin efecto la resolución dictada. 2. Corrido el traslado pertinente (f. 272), el actor lo contesta (fs. 275/276 vto.). Señala que debido a que el objeto de la litis quedó limitado a la deuda reconocida y liquidada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, esta impugnación constituye un abuso del procedimiento. Considera que la interposición del recurso inconstitucionalidad es una excusa para dilatar indefinidamente el pago de lo que se le debe en virtud de una sentencia; y que la demandada se esfuerza en hacer aparecer como litigioso un asunto que no lo es, no sólo porque la sentencia de fondo ya resolvió la cuestión sino porque con lo manifestado por la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones se ha “evaporado” cualquier cuestión litigiosa. Expone que el remedio intentado se desvirtúa asimismo por ser la repetición de un mismo pensamiento (argumento) expresado de diversas maneras. Sostiene que el recurso carece de fundamentación suficiente y autónoma. Al respecto precisa que la impugnante incumple con el artículo 3 de la ley 7055 al no referir en forma separada a las causales de admisibilidad y procedencia del recurso que permitan determinar el alcance preciso de los agravios que postula, su nexo con las normas constitucionales que estima comprometidas y la decisividad de su planteo para la solución de la litis. Agrega que del escrito recursivo sólo se desprende la mera discrepancia de la Provincia de Santa Fe con la sentencia atacada. Asimismo sostiene la improcedencia del presente recurso. En ese sentido indica que no existe un mínimo de demostración de caso constitucional; que los agravios no encuentran conexión con la materia del pleito ni se atienen al caso concreto; y que estando en juego una materia de derecho común la vía intentada no se encuentra habilitada. Alega la inexistencia de arbitrariedad. Al respecto señala que las sentencias derivación razonada del derecho vigente aplicable con referencia a las circunstancias del caso y a las constancias de la causa, apreciadas objetivamente. Asegura que este Tribunal resolvió conforme lo expresado por la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones según normativa vigente y jurisprudencia aplicable sin que se verifique lesión a cláusulas de jerarquía constitucional. Cita jurisprudencia relativa a la doctrina de la arbitrariedad; y solicita, en definitiva, se deniegue la concesión de recurso. II. Se adelanta que, aunque se consideren cumplidos los recaudos formales previstos en la ley 7055, la concesión del recurso deducido habrá de desestimarse. Para así decir, corresponde señalar que, en los aspectos susceptibles de ser analizados por esta Cámara, los argumentos expuestos por la Provincia de Santa Fe no logran rebatir los fundamentos de la resolución impugnada y, menos aún, son demostrativos de un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, es oportuno recordar que el Máximo Tribunal tiene dicho que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los Jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución nacional” (A. T. 81, pág. 149); situación que no se encuentra configurada en el caso. Finalmente, debe observarse que los la Provincia de Santa Fe resultan manifiestamente insuficientes para tener por configurada una violación a los derechos y principios que invoca. Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1, integrada, RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con costas. Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. PALACIOS. DRAGO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
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