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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Control de constitucionalidad. Requisitoria de elevación a juicio
En el marco de una causa en la que se investiga un supuesto enriquecimiento ilícito, se rechaza la queja interpuesta, pues el pronunciamiento sometido a control de constitucionalidad no es, en principio, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación.
Santa Fe, 22 de febrero del año 2017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Hugo Giuliano contra la resolución N° 668 del 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Carbone, en autos caratulados "GIULIANO, HUGO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: GIULIANO, HUGO S/ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" (CUIJ: 21-07002776-0)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510991-1); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisión N° 668 del 29 de septiembre de 2016, el Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Carbone, resolvió revocar el auto dictado en primera instancia y, en consecuencia, reanudar los términos suspendidos en el referido decisorio (fs. 2/4). 2. Contra esta resolución, la defensa de Giuliano, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 6/20). En primer lugar, sostiene que la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva al generar un perjuicio de imposible reparación ulterior a su defendido, toda vez que al reanudarse los términos se deberá contestar la requisitoria de elevación a juicio cuya validez se encuentra cuestionada y pendiente de resolución. Al respecto, afirma que el gravamen también radica en el dispendio jurisdiccional que se causaría si se continúa con el proceso penal y la Corte nacional hace lugar al planteo nulificatorio, retrotrayéndose a etapas procesales ya superadas, con la consiguiente dilación indebida del mismo. En cuanto a la procedencia del recurso, expresa que a su defendido se le han negado las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio y doble instancia. Pone de manifiesto que se lesionaron las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, pues se dispuso la reanudación de los términos cuando todavía se encontraba pendiente de resolución el planteo de nulidad de la requisitoria de acusación, y también de la doble instancia, en razón de que si no se hace lugar a la impugnación extraordinaria su defendido no tiene oportunidad procesal de que un tribunal superior controle una resolución que ahora lo perjudica. Asimismo, aduce que el decisorio recurrido resulta manifiestamente arbitrario al apartarse palmariamente del derecho vigente y contener afirmaciones dogmáticas. En ese orden, resalta que la resolución impugnada incurre en una evidente arbitrariedad normativa al afirmar dogmáticamente que deben reanudarse los términos, sin mayor motivación y sustento legal. Destaca que la regla general es el efecto suspensivo del recurso y que mientras se encuentra pendiente no debe ejecutarse la resolución recurrida; que no debe confundirse el efecto recursivo que prevé la ley 7055 -aplicable, a su criterio, solo a causas civiles- con el principio general de efecto suspensivo que rige en el proceso penal santafesino (arts. 387 Ley 12734 y 11 ley 13004). Considera que no puede aceptarse que la utilización de la vía recursiva importe un dispendio jurisdiccional, pues conforme jurisprudencia nacional e internacional, la formulación de peticiones o la interposición de recursos de ninguna manera puede interpretarse como una actividad procesal entorpecedora y dilatoria por parte de la defensa técnica, en tanto que constituye el legítimo ejercicio del derecho de defensa (fs. 6/20). 3. El Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Carbone, por auto N° 763, del 9 de noviembre de 2016 resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/29v.); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 31/39v.). 4. En primer término, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta es, que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable. A su vez, cabe apuntar que resulta ser posición pacíficamente aceptada, tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal, que corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (en tal sentido, Fallos:308:1832; A. y S., T. 92, pág. 416; T. 107, pág. 149; T. 120, págs. 309 y 320, entre otros). Atento a su naturaleza, es dable señalar que el pronunciamiento sometido a control de constitucionalidad -en cuanto revoca el auto dictado en primera instancia que dispuso la suspensión de los términos por encontrarse pendiente una impugnación contra el rechazo del planteo de nulidad de la requisitoria de elevación a juicio- no es, en principio, sentencia definitiva, ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, toda vez que no resuelve la cuestión de fondo que se debate en el proceso. En este sentido, cabe recordar que las decisiones de índole meramente procesal adoptadas durante la sustanciación del juicio -entre las que se incluye el auto atacado- no son, en principio, recurribles por la vía extraordinaria, por no satisfacer el recaudo de definitividad (Cfr. Fallos:304:353; A. y S., T. 216, pág. 471). En el caso, la defensa tampoco alega que la decisión le cause un gravamen irreparable que justifique, excepcionalmente, la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que la mera invocación de afectación a garantías constitucionales y la existencia de un aparente y eventual dispendio jurisdiccional (fs. 10v./11), resulta insuficiente en orden a evidenciar la irreparabilidad pretendida. En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055 más arriba aludido, y sin que la interesada hubiese acreditado la presencia de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA - GASTALDI - GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctor Carbone Tribunal que intervino con anterioridad: Juez de Primera Instancia de Distrito en lo penal de sentencia de la cuarta nominación, doctor Kesuani. 018830E |