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JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Cuestión constitucional. Oportuno planteo y mantenimiento. Trabajadores gráficos
Se desestima la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta contra la sentencia de Cámara que declaró improcedente el recurso contencioso administrativo incoado por los actores a fin de que se les reconozcan y paguen -en su carácter de trabajadores gráficos dependientes del Gobierno provincial- las diferencias salariales percibidas por el sector gráfico privado de conformidad con lo dispuesto por decreto-acuerdo 3795/83.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2016 VISTO: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por los actores contra la sentencia 381 de fecha 5 de agosto de 2015, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de la ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados: "SARLA, Agustín Raúl y Otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 307/06)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510666-1); y CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de autos que por sentencia 308, del 5.8.2015, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de esta ciudad resolvió declarar improcedente el recurso contencioso administrativo incoado por los actores a fin de que se les reconozcan y paguen -en su carácter de trabajadores gráficos dependientes del Gobierno provincial- las diferencias salariales percibidas por el sector gráfico privado de conformidad con lo dispuesto por decreto-acuerdo 3795/83, con costas a la vencida. Contra dicho pronunciamiento interpuso el representante legal de los actores recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1°, incisos 2 y 3 de la ley 7055 planteando en ese momento la cuestión constitucional por entender que la misma aparece recién en la sentencia impugnada (fs. 37/49) Luego de relatar los antecedentes del caso y de referir a las normas supralegales y legales que -según su entender- comprometen garantías constitucionales e internacionales, refiere a las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo que son de seguimiento obligatorio para el país, y que al quedar los actores excluidos de las convenciones colectivas de trabajo del sector gráfico se han violado los convenios 151 y 154 del referido organismo internacional, como así también, el artículo 14 bis de la Constitución nacional. Expone que no puede sostenerse la pérdida de vigencia del decreto-acuerdo 3795/83, que si bien la Administración podía reemplazar el sistema, debió haberlo hecho con validez y eficacia jurídica mediante un régimen que cumpla con las normas supralegales; y que en el caso si esa ha sido la finalidad de las leyes 12.397 y 12.512, el mismo sería inválido por oponerse a los convenios internacionales mencionados, y por lo tanto, el decreto-acuerdo no fue válidamente derogado. Además, interpretar de esa manera la finalidad de las leyes implicaría una colisión con la Constitución nacional y las normas supralegales que rigen la materia. Siguiendo la misma línea argumental arguyen que dicha derogación no fue "expresa" y ante la duda sobre si se produjo o no, la cuestión debe resolverse en favor de los trabajadores. Entienden, por otra parte, que el decreto-acuerdo 3795/83 tuvo la finalidad de disponer la aplicación a los trabajadores de imprenta oficiales los convenios colectivos de los gráficos del sector privado; no siendo necesario el dictado de un acto administrativo expreso para operar dicha inclusión -tal como lo afirma la Cámara-, mucho menos después de que la Administración le aplicó de "hecho" a su personal de imprenta dichos convenios colectivos durante veinte años, generándoles a sus dependientes el derecho a estar dentro de los convenios colectivos del sector gráfico. En este mismo sentido explican que al realizar el mismo trabajo y en las mismas condiciones que los trabajadores del sector privado, tienen derecho a las mismas condiciones contractuales -sobre todo en materia remuneratoria-; y que si bien es posible un trato diferencial, el mismo debe explicar cuál es la diferencia que le da justificativo a un régimen diferenciado. Por otro lado, se agravian de la facultad de la Administración de dejar unilateralmente de lado un convenio que sólo puede llevarse adelante cuando medie una emergencia, la disposición de los convenios sea temporaria y siempre que la medida de suspensión tenga una adecuada relación con la emergencia que se tiene en vista -según la doctrina sentada por el máximo Tribunal nacional en las causas "Nordensthol" y "Soengas"-, de lo contrario se vulnerarían las garantías del art. 14 bis de la Constitución nacional de negociar colectivamente. Por ello, consideran que si dispuso la aplicación de los convenios colectivos de trabajo a sus trabajadores gráficos, resulta nula la modificación unilateral de las condiciones esenciales de los contratos de trabajo conforme el artículo 66 de la ley 20.744, de modo que sus derechos no puede suprimirse sin derogar primero esas normas supralegales. En conclusión, consideran que la exclusión de la aplicación de los convenios colectivos de trabajo de los trabajadores gráficos implicó la violación directa de los convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo e indirecta del convenio 87 (del referido Organismo), como así también se vulneró el artículo 14 bis de la Constitución nacional en cuanto protege al trabajo en todas sus formas y la igualdad de remuneración. 2. Mediante resolución nro. 189 del 4.5.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 56/62v.), motivando tal denegatoria, la presentación directa de los interesados ante esta Sede (fs. 1/12v.) 3. Se adelanta que la presente queja no ha de prosperar. Liminarmente cabe señalar que los propios recurrentes reconocen la ausencia de planteo de la cuestión constitucional en la etapa anterior del juicio, incumpliendo, de esa manera, con la carga exigida en el artículo 1° in fine de la ley 7055. Cabe recordar, como reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal, que la exigencia legal de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional no responde a un mero ritualismo sino a nuestro sistema de control constitucional (Ismaz y Rey, "El recurso extraordinario", p. 5 y sigs., punto II, B) y al debido respeto a la defensa en juicio del compareciente, basado en la necesidad de que las cuestiones que se traigan a la Corte hayan sido, previo debate, tratadas y resueltas en el trámite ordinario y por los jueces de la causa (A. y S. T. 52, pág. 483; T. 57, pág. 474-477; T. 58, pág. 265-267) Conclusión que no puede verse alterada con la invocación de estar en presencia de una arbitrariedad sorpresiva, como parece entenderlo los actores al expresar que "la cuestión constitucional es planteada en este momento porque aquí aparece" ya que "la oportunidad de proponerla abarca todo el tiempo y las instancias del proceso" (f. 48) Ello es así, ya que si bien es posible que la cuestión constitucional recién aparezca en la sentencia, el sólo hecho de rechazar el recurso contencioso administrativo no resulta por sí un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, si las partes pudieron prever razonablemente ese resultado a fin de efectuar la oportuna reserva. En esa línea, el debate de las partes en todo momento giró en torno a determinar si era legítimo que el Estado que se había comprometido a actualizar los salarios del sector gráfico público "atándolo" al privado, podía "desatarlo" (20 años después) afectando derechos adquiridos por el personal incluido en dicho sector, y la declaración de improcedencia por parte de la Cámara del recurso contencioso administrativo interpuesto no constituye "per se" arbitrariedad sorpresiva, puesto que es una de las posibilidades que se presentan ante un recurso de esa naturaleza. Con lo cual, los actores debieron prever razonablemente la posibilidad de un resultado adverso y hacer la pertinente reserva constitucional de recurrir ante esta instancia extraordinaria, exigencia que admiten no haber cumplimentado, pretendiendo justificar ese incumplimiento aduciendo sorpresividad e imprevisibilidad, más sin demostrar que en autos se configure ese supuesto de excepción. Pero aun superando la falta de tal recaudo formal que sellaría de por sí la suerte adversa del recurso, el planteo igual debe rechazarse ya que no pueden tenerse por debidamente desvirtuados los fundamentos brindados por la A quo en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, quedando así incumplida también la carga que exige el artículo 8 de la ley 7055. Pues bien: de la lectura de la presentación directa que efectúan los impugnantes (fs. 1/12) surge claramente que no han dado cumplimiento a tal exigencia, toda vez que la misma no es más que una copia del escrito mediante el cual dedujo oportunamente el recurso de inconstitucionalidad (fs. 37/49), reiterando los mismos argumentos, consistentes principalmente en la vigencia del decreto-acuerdo 3795/83, en que la derogación del mismo no fue de forma expresa, en que quedaron incluidos en los convenios colectivos del sector gráfico y que la aplicación de "hecho" durante 20 años les generó un derecho a estar dentro de dichos convenios, como así también en que la ley 14.250 no distingue si el empleador es del sector privado o es el Estado y, que la facultad de dejar unilateralmente un convenio afecta las garantías consagradas en el artículo 14 bis de la Constitución nacional. No debe olvidarse que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la queja es un recurso autónomo que debe cumplimentar a los fines de su recepción recaudos formales propios, siendo fundamental el que se sustente en los fundamentos del auto denegatorio (A. y S. T. 35, pág. 451, por todos); y en el caso, pese al matiz constitucional que pretenden conferir a sus planteos, no logran en verdad poner en crisis lo ya señalado en relación a esos tópicos por el Tribunal, tanto al denegar el recurso de inconstitucionalidad, como en lo pertinente, al declarar improcedente el recurso contencioso administrativo, incumpliendo absolutamente con lo dispuesto por el artículo octavo de la ley 7055. Por otro lado, no se hacen suficientemente cargo los actores de los dichos esgrimidos por el Tribunal en cuanto entendió, en primer lugar, derogado el decreto-acuerdo 3795/83 a tenor de lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 12.397 -"derógase a partir de la vigencia de la presente ley (...) toda otra norma que se oponga a lo establecido en la presente ley"-, y en segundo lugar, en cuanto entiende que los recurrentes no tienen un "derecho adquirido" al mantenimiento de un régimen jurídico, de las leyes o reglamentaciones. Ello es así, ni bien se confronta el pronunciamiento atacado con los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso y el de queja, donde surge tan sólo la discrepancia del recurrente frente a la solución adoptada por la Cámara, en una labor interpretativa y aplicativa de normas de derecho público local, mas sin delinear adecuadamente hipótesis de arbitrariedad que permitan sostener que, al resolver como lo hizo, la A quo hubiese desbordado el ámbito inherente a sus atribuciones propias. En definitiva, la recurrente -pese a sus intentos- no consigue desvirtuar en el plano constitucional lo decidido, revelando tan sólo su intención de obtener el pronunciamiento en esta instancia que revea lo decidido por el tribunal originario en ejercicio de su función jurisdiccional propia, lo cual, implica desconocer la naturaleza del remedio extraordinario intentado, que tiene por objeto únicamente el control de la adecuación de las sentencias al ordenamiento jurídico fundamental. Lo hasta aquí expuesto, como se adelantó, sella la suerte adversa de este recurso directo. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ-GASTALDI (POR SU VOTO)-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI Coincido con los fundamentos y la solución que propician los señores Ministros preopinantes en cuanto señalan que los cuestionamientos ensayados por la recurrente no logran evidenciar más que su mera discrepancia con lo resuelto por los Sentenciantes al interpretar el alcance de las normas de derecho público local sin lograr delinear un supuesto con idoneidad suficiente que habilite el franqueamiento de esta instancia extraordinaria y, por ende, de excepción. Tal conclusión se impone por lo demás, pues el compareciente con sus alegaciones tan sólo refiere a los antecedentes fácticos en un modo genérico y carente de precisiones y omite efectuar una suficiente y autónoma fundamentación que importe comprobar de qué manera los reproches que esgrime encuentran su nexo con las normas constitucionales que alega vulneradas y la decisividad de los planteos para una solución distinta de la litis. Por ello, considero que debe desestimarse la presente queja.
FDO.: GASTALDI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 016561E |