JURISPRUDENCIA

    Recurso de inconstitucionalidad. Improcedencia

     

    En el marco de una causa por delitos contra la integridad sexual simple, contra la propiedad y robo calificado, se rechaza la queja interpuesta.

     

     

    Santa Fe, 13 de junio del año 2.017.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de F. A. P. contra la resolución dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, doctor Curik, en audiencia del 25 de noviembre de 2016, en autos caratulados "P., F. A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'P., F. A. S/ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL SIMPLE - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ROBO CALIFICADO- (CUIJ 21-06476578-4)", (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511147-9); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por decisión del 25 de noviembre de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, doctor Curik, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de P. y confirmó la resolución de primera instancia, por medio de la cual, a su turno y en lo que aquí interesa, el Juez Penal de Primera Instancia de Melincué, doctor Bianchini, había rechazado los planteos realizados por la defensa y admitido la acusación formulada por el Ministerio Público de la Acusación contra F. A. P. así como las pruebas ofrecidas por las partes (cfr. fs. 9 y 2/7, respectivamente).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/17).

    En primer lugar, sostiene que la decisión impugnada es definitiva, no sólo porque pone fin a la cuestión en la última instancia ordinaria, sino porque no admite revisión de lo allí tratado por ningún otro tribunal ordinario o juicio posterior.

    Sin perjuicio de ello, refiere que lo resuelto le irroga a su parte un gravamen irreparable en relación al derecho de defensa, en tanto -entiende- corresponde garantizar un acceso efectivo a las actuaciones. Explica que si se han realizado entrevistas telefónicas a los testigos, éstas deben obrar documentadas en el legajo fiscal y se debe permitir a la defensa conocer a tiempo el contenido de esas declaraciones a fin de poder diseñar su estrategia y aportar prueba de descargo y/o realizar los cuestionamientos pertinentes.

    Agrega que el perjuicio va más allá del caso concreto, dado que existe una preocupación institucional para el supuesto de que este tipo de prácticas se generalicen, entendiendo que aquí se cuestiona una forma de trabajo desleal, violatoria del principio de buena fe procesal y de la cooperación entre las partes.

    Sentado ello, postula como causal de descalificación de la resolución de la Alzada arbitrariedad, dirigiendo sus agravios sólo a la confirmación por la Cámara de la admisión en la audiencia preliminar de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público de la Acusación.

    Así, cuestiona que el Magistrado expresara que del ordenamiento normativo no surge la obligatoriedad de que se entreviste previamente a las personas que van a ser ofrecidas como testigos, con base en que más allá de que no existe norma expresa específica, no se pueden desconocer las garantías constitucionales.

    Considera que resulta evidente que obra en poder de la fiscalía determinada información en relación a los testigos propuestos que no fue debidamente bilateralizada hacia la contraparte y que existe la obligación de entregar toda aquella información de la que tenga noticia.

    Insiste con que la fiscalía tiene la obligación de revelar toda la evidencia colectada y además, debe hacerlo oportunamente, resaltando que ello no ocurrió en el presente caso, donde la revelación fue parcial y extemporánea, atento haberse brindado datos mínimos de identificación de la evidencia y no la evidencia en sí misma.

    Postula afectación del derecho a contradecir eficazmente la prueba y a una defensa efectiva. Cuestiona la argumentación ensayada por el Judicante para justificar que no existe obligación del fiscal de tomar las entrevistas y de documentarlas, señalando que con ello se persigue evitar abusos por parte de las autoridades y preservar las garantías de los imputados.

    Tilda de equivocada e inconstitucional la interpretación efectuada por el Sentenciante en relación a los deberes y facultades de las partes y considera violatorio de la igualdad de armas colocar a la defensa en la desventajosa situación de tener que suplir la actividad fiscal a fin de tener posibilidad de controlar la prueba.

    Por último, alega lesión de los principios de buena fe y de cooperación que deben regir entre las partes durante el proceso penal a los efectos de generar un régimen de información y de instaurar buenas prácticas procesales.

    3. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto, doctor Curik, por auto 5, del 7 de marzo de 2017, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 24/36); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 37/40).

    4. En primer término, cabe recordar que el artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución, supuestamente agraviante, pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta es que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable.

    A su vez, cabe apuntar que resulta ser posición pacíficamente aceptada, tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal, que corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (en tal sentido, Fallos:308:1832; A. y S., T. 92, pág. 416; T. 107, pág. 149; T. 120, págs. 309 y 320, entre otros).

    Y en el caso, el pronunciamiento sometido a control de constitucionalidad -en cuanto confirmara la admisión por el Juez de grado de la prueba ofrecida por la fiscalía y rechazara los planteos defensivos- no es, atento su naturaleza, sentencia definitiva, ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación.

    En efecto, del memorial introductor de la vía recursiva surge que la presentante se agravia de la decisión de la Alzada de confirmar la admisión de los testigos ofrecidos por la fiscalía -señalando que no tuvo conocimiento oportuno de estas pruebas ni de su contenido- intentando persuadir a esta Corte de la configuración en el caso de un supuesto de afectación del derecho de defensa y del debido proceso que causaría a su parte un gravamen irreparable que autorizaría a sortear la ausencia del recaudo de admisibilidad referido.

    Mas lo cierto es que con estas alegaciones la compareciente no alcanza a acreditar cómo la admisión de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de la Acusación irrogaría a su parte un perjuicio irreparable, quedando sus postulaciones reducidas a agravios eventuales y conjeturales.

    Es que, esta Corte ya se ha expedido en el sentido de que la decisión acerca de la admisibilidad de una prueba si bien sella la discusión sobre la posibilidad de su producción, no vincula al tribunal de juicio en relación a su validez y entidad convictiva (cfr. A. y S., T. 273, pág. 428 y T. 274, pág. 162).

    De este modo, aun cuando se produzca la prueba discutida en el debate, existe la posibilidad de que el tribunal de juicio eventualmente decida al momento de fallar excluir su valoración -si estima se encuentra vulnerada alguna garantía constitucional- o bien no ponderarla con carácter cargoso e incluso, podría arribar a una sentencia absolutoria, situaciones en las que se disiparía el agravio que aquí se invoca, tornándose en consecuencia inadmisible -por prematuro- el tratamiento del planteo. Asimismo, en la hipótesis opuesta, la cuestión puede ser traída a conocimiento de esta Corte por vía del recurso extraordinario contra el fallo que cierre el caso (cfr. criterio de A. y S. T. 201, pág. 85).

    En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la resolución cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055, y sin que la defensa del imputado hubiese acreditado la configuración de las situaciones de excepción que este Tribunal tiene admitidas, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia denegar el remedio deducido.

    Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja.

    Registrarlo y hacerlo saber.

     

    FDO.: ERBETTA - GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

     

    Tribunal de origen: Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, doctor Curik.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juez Penal de Primera Instancia de Melincué, doctor Bianchini.

     

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