DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Interpretación de normas de derecho laboral Se hace lugar a la queja interpuesta pues si bien los temas debatidos no dan lugar, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía extraordinaria, tal principio cede frente a la existencia de una posible arbitrariedad con vulneración de los derechos constitucionales invocados, que al ser alegada por el quejoso de una manera razonable y fundada, obliga a este Tribunal a verificar su ocurrencia. Salta, 06 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “SARMIENTO SILVIA LUCRECIA VS. SECRETARÍA DE TRABAJO - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.566/16), y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 37/42 vta. la Secretaría de Trabajo interpone queja contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, cuya copia se agrega a fs. 33/34 vta., que le denegó el recurso de inconstitucionalidad deducido por su parte contra la sentencia que, también en copia, obra a fs. 25/27. Señala la impugnante, luego de repasar los antecedentes de la causa, que la resolución denegatoria de la queja resulta arbitraria e improcedente y configura una denegación de justicia. Precisa que no se trata de una mera disconformidad con la forma en que se valoraron los hechos o la prueba, ni una forma diferente de merituación de éstos, ni la aplicación del derecho común. Indica, además, que la queja resulta admisible aunque no se incluya una crítica de las motivaciones del auto denegatorio, si de los agravios expresados en la apelación extraordinaria surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter a la Corte. Con tales bases, reseña que la sentencia que hizo lugar parcialmente al recurso intentado por la actora y redujo a $ 3.000 la multa impuesta en sede administrativa mediante la Res. 2695/13, resulta arbitraria desde un triple orden de razones. En primer lugar, por contener -según alega- un error “in iudicando” ya que entendió que la recurrente cumplió con lo requerido en forma tardía lo que -dice- no resulta cierto, toda vez que omitió acompañar los comprobantes de pago correspondientes a las contribuciones a la obra social por los periodos febrero/13 y marzo/13 de seis trabajadores, al presentar únicamente las constancias de pago de aportes a la seguridad social y de la A.R.T. Señala, que a tal efecto, resaltó con diversos colores en los mentados comprobantes, lo que se cumplió de aquello que quedó insatisfecho, sobre lo cual la accionante nada dijo en su descargo y la sentencia omite toda referencia a las inobservancias descriptas. Por otro lado, precisa que la reducción de la multa por falta de antecedentes es falaz, toda vez que la firma resultaba reincidente en virtud de la resolución recaída en el expediente Nº 119.729/11, referenciada oportunamente en el párrafo 8 de los considerandos de la resolución aquí cuestionada. Finalmente considera arbitraria la imposición de costas por el orden causado, al estimar que vulnera el principio objetivo de la derrota, toda vez que el procedimiento administrativo llevado a cabo en aquella sede -dice- no tuvo error alguno y por ello corresponde se apliquen a la vencida. En suma, sostiene que en la sentencia no se realizó una justa valoración de todas las circunstancias de orden fáctico, jurídico y legal, lo que torna al fallo inconstitucional al vulnerar principios básicos del derecho y produce un menoscabo a la actuación de su parte, por lo que solicita se haga lugar a la queja. A fs. 43 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que esta Corte ha señalado que el tribunal no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del recurrente, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales (Tomo 56:177; 60:219; 79: 363; 106:389). A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perderse de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos (Tomo 44:389; 62:529; 65:761; 79:363; 114:913, entre muchos otros). 3º) Que también se ha dicho que si bien los temas debatidos no dan lugar, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía extraordinaria, tal principio cede frente a la existencia de una posible arbitrariedad con vulneración de los derechos constitucionales invocados, que al ser alegada por el quejoso de una manera razonable y fundada, obliga a este Tribunal a verificar su ocurrencia. 4º) Que en el “sub lite”, conforme a las constancias de la causa y a la referida doctrina jurisprudencial, la decisión mediante la cual la Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto con el argumento de que se trata de la interpretación de normas de derecho laboral en relación a constancias instrumentales y documentales ajenas a su ámbito de aplicación, soslaya la ponderación de los fundamentos expuestos por el interesado. Siendo ello así, aparece como una indebida restricción a la vía utilizada por el impugnante porque al acudir a fundamentos genéricos de excesiva laxitud, omite valorar la probable afectación de los derechos constitucionales invocados y revela así un tratamiento inadecuado de la cuestión que no resulta suficiente para sustentar la decisión denegatoria, lo que constituye una lesión al derecho de defensa en juicio y a la garantía a un debido proceso. Tal circunstancia, de conformidad a reiterada doctrina de este Tribunal, justifica la apertura de la instancia extraordinaria (Tomo 77:591; 79:517; 105:203; 185:879, entre otros). 5°) Que habiéndose efectuado por la quejosa una correcta relación entre la materia de que se trata y los derechos constitucionales que se consideran conculcados, es posible concluir dentro del análisis provisional propio de esta articulación, que los agravios traídos por el impugnante cuentan con fundamentos suficientes para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que se atribuye arbitrariedad a la decisión de la Cámara por apartarse de las constancias de la causa, del derecho aplicable, de los términos de la litis y por carecer de fundamento con relación a los cuestionamientos oportunamente formulados en el recurso de inconstitucionalidad deducido, lo que podría importar un grave menoscabo de los derechos constitucionales a un debido proceso, de propiedad y de defensa en juicio. 6º) Que en ese mérito, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 37/42 vta. de autos, sin perjuicio del análisis pormenorizado que se efectuará sobre la procedencia sustancial o no del recurso de inconstitucionalidad en la etapa procesal oportuna. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 37/42 vta. y declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. II. MANDAR que se registre y notifique. Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-. 018490E
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