JURISPRUDENCIA

    Recurso de inconstitucionalidad. Perención de instancia

     

    Se rechaza el recurso de queja, pues aunque fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal y dentro del plazo previsto en el art. 33 de la ley n° 402, la queja debe contener una crítica sólida y pormenorizada de los argumentos que dio la Cámara al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

     

     

    Buenos Aires, 12 de julio de 2017

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

    Resulta

    1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal para resolver el recurso de queja (fs. 32/50) presentado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la resolución de primera instancia que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 25/28). Allí el GCBA cuestionaba la caducidad de instancia declarada por la Sra. jueza (cf. fs. 23).

    2. En el recurso de inconstitucionalidad el GCBA planteó la arbitrariedad de la sentencia por estar desprovista de apoyo legal, razonabilidad y fundamentación. En ese sentido sostuvo que el 14 de marzo de 2016 había presentado cuatro oficios que fueron observados por encontrarse agregado el nombre de otro juez al lado del correcto. Consideró que ese error no podía generar ningún obstáculo en perjuicio de la accionada y, por esa razón, estimó que la caducidad estuvo mal declarada porque desde esa fecha hasta el dictado de la sentencia, el 18 de agosto de 2016, no habían transcurrido los seis meses para que operara la perención de instancia.

    3. La jueza lo declaró inadmisible por entender que no planteaba un caso constitucional sino una diferente interpretación con respecto a qué actos debían considerarse como interruptivos del plazo de caducidad.

    4. El Sr. Fiscal General a cargo propició el rechazo del recurso de hecho por falta de sentencia definitiva y ausencia de caso constitucional (fs. 55/57).

    Fundamentos

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

    1. El recurso de queja, aunque fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal y dentro del plazo previsto en el art. 33 de la ley n° 402, debe ser rechazado.

    2. Tal como sostuve en reiteradas ocasiones, la queja debe contener una crítica sólida y pormenorizada de los argumentos que dio la Cámara al denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865/01, resolución del 09/04/01). En este sentido, advierto que la queja reitera cuestiones ya tratadas pero no efectúa una crítica concreta de los argumentos en virtud de los cuales fueran rechazados. Por ejemplo, se rechaza el argumento dado en el recurso de inconstitucionalidad relativo a que la sentencia no se halla debidamente fundada dado que omitió detallar cual es el acto al que asigna el carácter de último acto impulsorio, manifestando la magistrada de instancia que de una lectura de ese elemento se desprende claramente a que actividad le asigna ese carácter, y ello no es siquiera recepcionado, mucho menos contraargumentado, en la queja deducida.

    En la queja se insiste en afirmar que lo decidido lesiona normas de raigambre constitucional, de las que efectúa referencias genéricas -punto que fuera cuestionado en la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad- y que la sentencia que deniega el recurso resulta contraria en forma expresa a normativa aplicable, a lo que suma una serie de calificativos desprovistos de una relación concreta con las constancias de la causa, sin embargo asiste razón a la magistrada de instancia al señalar que lo que el recurrente entiende como insuficiente y contrario a derecho es su desacuerdo con la interpretación que se ha efectuado al resolver la cuestión, relativa a normativa infraconstitucional.

    3. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja.

    La jueza Ana María Conde dijo:

    1. La queja interpuesta, a pesar de cumplir con los requisitos formales exigibles, no puede prosperar toda vez que el GCBA no logró controvertir de manera suficiente el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, coincido con los fundamentos contenidos en el voto de mi colega preopinante, doctora Alicia E. C. Ruiz.

    Al respecto, el tribunal de primera instancia declaró perimida de oficio la instancia luego de ponderar específicamente que desde el día 18/08/2015 (es decir, desde que fue proveído el libramiento de oficios para determinar el domicilio de la ejecutada) no habría mediado en las actuaciones ningún acto con capacidad de mantener viva la ejecución fiscal iniciada por el GCBA con la finalidad de percibir el importe correspondiente a una multa impuesta en el año 2011 (fs. 23); mientras que por el contrario el GCBA pretendió, ante esta instancia extraordinaria, discutir aquella determinación, dándole entidad a la presentación a confronte de cuatro oficios, el día 14/03/2016, que resultaron observados inmediatamente por el tribunal al presentar un error con relación a la precisa identificación de la magistrada interviniente (fs. 22 vuelta).

    En oportunidad de analizar preliminarmente la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad articulado, el tribunal de grado consideró que el GCBA no habría fundamentado suficientemente la cuestión constitucional involucrada, ni la arbitrariedad invocada; al propio tiempo que destacó que la parte actora habría argüido como afectados varios derechos constitucionales sobre la base de una distinta apreciación de la normativa infraconstitucional aplicable al sub judice y con prescindencia “de las constancias de la causa”, pues no era cierto que allí no se hubiera expuesto cómo debía contabilizarse el plazo de perención (fs. 28). A su turno, en su presentación directa obrante a fs. 32/50 el GCBA bien lejos de controvertir estas conclusiones -como, en rigor, era exigible- insistió en cuestionar el modo en el que el tribunal a quo entendió los hechos y reglas procesales que rigen el tema relativo al instituto de la caducidad de instancia, pero, además de que no vinculó mínimamente sus cuestionamientos con el auto denegatorio emitido, no logró conectar sus planteos relativos al fondo del asunto con lo concretamente resuelto sobre la base de aspectos que por regla exceden el marco cognitivo conferido a este Tribunal. En suma, la queja sólo propondría un análisis de temas fácticos y/o procesales, sin evidenciar la concurrencia de una controversia constitucional directamente conectada con la existencia de algún tópico que aquí haya sido indebidamente analizado u omitido en la instancia de mérito.

    A mayor abundamiento, aunque lo ya expuesto resulta suficiente para rechazar la queja del GCBA, conviene añadir que el criterio empleado por el tribunal de primera instancia para valorar los hechos de la causa respecto de la capacidad interruptiva del curso de la caducidad de la instancia, de cara a la presentación de los cuatro oficios observados, es uno posible -al margen de su acierto o error- conforme surge de la propia jurisprudencia elaborada por la CSJN sobre ese tema (Fallos: 328:1413 y sus citas). Por su parte, aun cuando así no fuere o se concluyera que con posterioridad existió un giro en la doctrina de la CSJN al respecto (en “Barrick”, B.140.XLVII.ORI, resolución del 16/12/14 -por cierto no tan claramente mantenido en los considerandos de Fallos: 339:305-), corresponde resaltar que en dichos pronunciamientos el alto Tribunal intervino como instancia originaria y en este marco interpretó normas de derecho procesal; interpretación que, según la doctrina elaborada en “Cerámica San Lorenzo” (Fallos: 307:1094), no sería per se de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores en el ejercicio de sus incumbencias a priori privativas respecto de los conflictos sometidos a su conocimiento.

    En definitiva, la manera en que la jueza interviniente habría merituado la eventual inactividad o falta de diligencia de la actora, luego de transcurrido un año (es decir, el día 18/08/2016 según surge de fs. 23) de que proveyese el libramiento de los oficios cuyo diligenciamiento se dejó a cargo del GCBA, tendría correspondencia con el comportamiento prima facie evidenciado a lo largo de la ejecución fiscal intentada por dicha parte y no parecería constituir un apartamiento absolutamente insostenible del ordenamiento aplicable o de las constancias de la causa, al punto de que se justifique la admisibilidad de esta vía recursiva con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

    2. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta.

    El juez José Osvaldo Casás dijo:

    1. La presentación directa fue interpuesta en legal tiempo y forma (cf. art. 33 de la ley n° 402) pero no puede prosperar en tanto no ha logrado rebatir el motivo por el que el recurso de inconstitucionalidad que defiende fue declarado inadmisible: la ausencia de una cuestión constitucional que permita habilitar la intervención de este Tribunal.

    2. La decisión que declaró la caducidad de la instancia en el caso reconoce como debilidad la falta de consideración expresa de la existencia, carácter y consecuencia de las constancias que la recurrente señala como con entidad impulsora del proceso -los oficios que resultaron observados por contener el nombre de pila de otra jueza junto al nombre y apellido de la titular del juzgado interviniente, cf. fs. 18/21-. De todos modos, teniendo en miras arribar a constituir una mayoría que permita la emisión de una sentencia válida, admito que bien puede entenderse que el pronunciamiento de la magistrada que decretó la caducidad de la instancia se integra con el posterior, agregado a fs. 31/32 de los autos principales, generado por la “Aclaratoria/revocatoria” interpuesta por la parte actora, y obtiene así la motivación requerida para ser considerado un acto jurisdiccional válido.

    3. En ese escenario, cabe reiterar lo que he afirmado en circunstancias similares, esto es, que la forma en que los jueces de mérito interpretan los hechos de la causa y las normas infraconstitucionales que rigen la caducidad de la instancia resulta ajena, por regla, a la excepcional competencia de este Tribunal (v., entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lin Ming, Qing s/ infr. art. 23, ley n° 1217, ejecución de multa determinada por controlador”, expte. n° 10324/13, resolución de fecha 26/11/2014). En efecto, las cuestiones traídas a estudio de este Tribunal no exceden de una discrepancia con la interpretación de la ley local infra constitucional efectuada por la jueza de grado y, por tanto, no resultan idóneas para delinear un caso constitucional susceptible de habilitar la competencia de este estrado en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA.

    4. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la queja intesrpuesta.

    Así lo voto.

    La juez Inés M. Weinberg dijo:

    1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402). Además contiene una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad en tanto demuestra que se ha planteado un caso constitucional que habilita la jurisdicción de este tribunal. Por lo que, corresponde hacer lugar al mismo.

    2. El recurso de inconstitucionalidad también tendrá acogida favorable. Ello en tanto que, en autos, la voluntad de la actora de impulsar el proceso se encuentra acredita en virtud de los instrumentos dejados oportunamente a confronte (fs. 22 vuelta) (cf. precedente de la CSJN “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, v. expte ° B.140.XLVII, 8/04/2014). Por lo tanto, el pronunciamiento atacado, en la medida que omite toda consideración respecto de dicho acto impulsorio, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido conforme con la doctrina de la arbitrariedad de sentencia que la quejosa invoca, pues no aparece como una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa. Además, es dable recordar que el instituto de la caducidad de instancia merece una interpretación restrictiva (doctrina de Fallos: 08:2219; 310:1009; 312:1702; 323:2067, 329:1391; entre otros).

    3. En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a los recursos, dejar sin efecto la resolución del 18 de agosto del 2016 y devolver las actuaciones para que continúe su trámite según el impulso que recibiere.

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    1. El GCBA muestra que la decisión que impugna, aquella que hizo lugar a la caducidad de instancia en el marco de un proceso en que se persigue la ejecución de una multa, es equiparable a definitiva porque, declarada la caducidad, se encontraría prescripta la acción por medio de la cual pretende el cobro que reclama.

    A su turno, el pronunciamiento cuestionado proviene del superior tribunal de la causa en tanto era irrecurrible en razón del monto (cf. fs. 26 y art. 1 de la Res. CM n° 127/2014).

    2. En el caso,

    a) el 18/8/2015, la titular del juzgado n° 24 en lo PCyF hizo lugar a la solicitud del GCBA de que se libraran oficios a determinadas dependencias a fin de que informaran el domicilio de la ejecutada (cf. fs. 22);

    b) el 14/3/2016, esos oficios -presentados el 11/3/2016, según manifiesta el GCBA a fs. 3 vuelta y 35/35 vuelta-, en razón de que, junto al nombre y apellido de la titular del juzgado interviniente, aparecía el nombre de pila de otro juez, resultaron observados (cf. fs. 22 vuelta, y 18/21);

    c) el 18/8/2016, de conformidad con lo que el art. 260 inc. 1° del CCAyT dispone, la titular del juzgado n° 24 en lo PCyF resolvió declarar la caducidad de la instancia en razón “...[d]el extenso tiempo transcurrido sin que mediase ningún acto dirigido a instar el curso del proceso, -último 18 de agosto de 2015-...” (fs. 23).

    De manera tal que, mientras la jueza de primera instancia entendió que los oficios referidos, por haber sido observados, no constituían actos impulsores del proceso (cf. fs. 28), el GCBA interpreta que “...la presentación a confronte...” (fs. 4 vuelta) de esos oficios constituye un acto idóneo para interrumpir el plazo de caducidad en tanto acredita su “voluntad” de mantener vivo el proceso.

    3. Establecido lo anterior, considero que la situación aquí debatida es sustancialmente análoga a la analizada por el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lin Ming, Qing s/ infr. art. 23, ley n° 1217, ejecución de multa determinada por controlador”, expte. n° 10324/13, decisión del 26/11/2014. Por ello, por las razones que allí di, a las que me remito, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad articulados, revocar la sentencia objetada, y devolver las actuaciones para que continúe el trámite según el impulso que recibiere.

    Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, por mayoría,

    El Tribunal Superior de Justicia

    Resuelve:

    1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

     

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