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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Planteo de suspensión del proceso. Juicio por jurados. Garantía de juez natural
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa contra el pronunciamiento que desestimó los planteos enderezados a obtener la suspensión del proceso hasta tanto se implementara el “juicio por jurados” en la provincia; por entender que la garantía de juez natural no puede reputarse transgredida en la medida en que los “jueces técnicos” se encuentran investidos constitucionalmente con la potestad para juzgar la responsabilidad penal de los ciudadanos.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días de marzo de dos mil diecisiete, los señores jueces integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores José Manuel del Campo, Laura Nilda Lamas González y Clara D. L. de Falcone -bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. N° PE-12.705/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° 212/2014 (Tribunal en lo Criminal N° 1): R., C. D. s.a. Homicidio Culposo en accidente de tránsito. Fraile Pintado”, del cual, El doctor del Campo dijo: El Tribunal en lo Criminal N° 1 (fojas 328/332 del expediente principal) dispuso continuar el trámite de la causa, luego de rechazar tanto el pedido de declaración de inconstitucionalidad de las normas que determinan la competencia material de los órganos que integran el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy (artículos 50, 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal, en adelante CPP) como la excepción de incompetencia articulados por la defensa técnica del imputado. Ambos planteos estaban enderezados a obtener la suspensión del proceso hasta tanto se implementara el “juicio por jurados” en la provincia. Disconforme con ese pronunciamiento, el vencido, interpuso el presente recurso con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad (fojas 7/20). Insiste, concretamente, en la inconstitucionalidad de las normas que le asignan jurisdicción y competencia a los tribunales criminales (artículos 50 y concordantes del CPP). Afirma que tales órganos resultan incompetentes para juzgar causas penales y que la falta de previsión, en Jujuy, del sistema de “juicios por jurados” quebranta los derechos y garantías previstas expresamente por la Constitución Nacional (artículos 24; 75, inciso 12 y 118). Asimismo solicita que se intime a la legislatura a sancionar la ley respectiva. Corrido el traslado correspondiente se presentó a contestarlo la doctora Sara Ruth Cabezas, en representación de C. C. y Z. S., querellantes adhesivos, y solicitó el rechazo del remedio tentado con costas (fojas 31). Integrada la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, los autos fueron remitidos al Ministerio Público de la Acusación; quien se opuso a la admisión del recurso bajo examen (fojas 47/51). Pues bien, el recurso de inconstitucionalidad es improcedente en la medida en que la falta de instalación y funcionamiento de un procedimiento judicial determinado, como lo es el “juicio por jurados”, no torna per se inconstitucionales las normas que atribuyen la función jurisdiccional a los “jueces técnicos”, ni aquellas vinculadas a la competencia. Que la Constitución Nacional establece el “juicio por jurados” al imponer al Congreso su implementación y, al ocuparse de las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, al determinar que todos los juicios criminales ordinarios serán terminados por jurados (artículos 24; 75, inciso 12 y 118). Sin embargo, esa manda constitucional no fue cumplida por el Congreso hasta el presente. Ahora bien, en un primer momento podría entenderse que su instauración es una potestad delegada por las provincias a la nación con alcance para todo el país (en virtud del artículo 75, inciso 12); conclusión que se justifica si se tiene en cuenta la época de la sanción de la Ley Fundamental dada la incipiente organización nacional. Pero tal exégesis estática no parece adecuada porque se desentiende de la evolución político institucional del país e importaría la paralización de la acción gubernativa y del progreso de la República. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al condenar la interpretación histórica cuando de cláusulas constitucionales se trata (Fallos 256:588). Entonces, es claro que hoy -a 163 años de vigencia de la Constitución- se impone una interpretación dinámica de sus preceptos (los ya referidos juntamente con los artículos 5° y 126) porque -al decir de Néstor Pedro Sagüés- la Constitución no es una pieza de museo, sino un vivo instrumento de gobierno (1) o, en palabras de la Corte Suprema, una creación viva impregnada de realidad argentina (Fallos 316:2624 y 330:3248). Y, esta hermenéutica evolutiva de la Ley de Leyes es legítima en tanto satisface las necesidades de acomodar el texto constitucional a la realidad imperante (2). Ergo, es dable afirmar que la implementación del “juicio por jurados” es atribución de los gobiernos locales, quienes podrán incorporarlo al derecho interno mediante una norma constitucional o legislativa (artículos 5° y 126, Constitución Nacional). Por lo demás, esta conclusión es la que más se ajusta al respeto por las autonomías provinciales; especialmente por tratarse de materia procesal penal. Tan es así que algunas provincias ya lo tienen incluido en sus documentos constitucionales, a saber: Córdoba (artículo 162 (3), regulado por Ley N° 9.182), San Luis (artículo 191 (4)), Corrientes (artículo 138 (5)), Río Negro (artículo 197 (6)), Entre Ríos (artículos 147 (7); 81.24 (8) y, para las cuestiones de imprenta, artículos 10; 11 y 230), Chubut (artículo 162 (9); 171/173 (10) y 135.27 (11)), La Rioja (artículo 129 (12)) y Santiago del Estero (artículo 184 (13)); a las que debe agregarse la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 106 (14) y 81.2 (15)). Mientras que Buenos Aires (artículo 22 bis (16)) y Neuquén (artículo 35 (17)) lo han incorporado en sus Códigos de Procedimiento; y Chaco mediante Ley N° 7.661. Es necesario destacar que, en las jurisdicciones que han reglamentado el instituto, coexisten, en la estructura judicial, ambos mecanismos porque el “tribunal por jurados” se encuentra previsto solamente para ciertos delitos (verbigracia: homicidios, abusos sexuales, delitos económicos) y según la gravedad de la pena (cuando ésta supera determinado monto). Cuadra señalar que, recientemente, el Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063) lo contempla, pero supeditado al dictado de una ley posterior que lo reglamente (artículos 52 (18) y 249 (19)). Sabido es que la garantía procesal fundamental consagrada por la Ley de Leyes -entre otras- está constituida por el “juez natural” (20), con el propósito de asegurar, por igual a todos los habitantes, una justicia imparcial e independiente (Fallos 17:22; 234:482; 310:804). Ahora bien, el hecho de que Jujuy no haya optado aún por el sistema de “juicio por jurados” no se exhibe en pugna con la voluntad de la Asamblea Constituyente de 1853. Esto así toda vez que la garantía del “juez natural” -principio que el recurrente considera vulnerado- también se encuentra preservada en el sistema actualmente instaurado de “jueces profesionales y permanentes”; el que resulta tan válido como aquél, desde que ambos están previstos constitucionalmente y limitados por el respeto a la garantía del debido proceso legal. En otros términos, el sistema de “juicio por jurados” es un procedimiento que, si bien es cierto, permite la participación popular en la administración de justicia, no lo es menos que no constituye un derecho fundamental del ser humano, pues no reconoce fundamento en los atributos de la persona humana. De hecho, su efectiva implementación está sujeta a una decisión legislativa. En consecuencia, la garantía bajo examen -“juez natural”- no puede reputarse transgredida en la medida en que los “jueces técnicos” se encuentran investidos constitucionalmente con la potestad para juzgar la responsabilidad penal de los ciudadanos. Sin perjuicio de que lo considerado es suficiente para sellar la suerte del recurso bajo examen conviene dejar sentado que no puede ocasionar agravio constitucional alguno para el imputado el ser juzgado por jueces nombrados de acuerdo a la Ley Fundamental, a la normativa vigente y dentro del marco de su competencia. Al contrario, el verdadero perjuicio se configuraría ante la paralización del juicio en trámite hasta la puesta en funcionamiento del juicio por jurados -como lo pretende la defensa-, por cuanto el aplazamiento sine die del juzgamiento de los hechos, con el estado de incertidumbre que ello conlleva para el justiciable, importa una clara violación a la garantía del debido proceso, totalmente incompatible con el derecho de defensa en juicio y al dictado de la sentencia definitiva dentro de un plazo razonable (artículos 18 de la Constitución Nacional; 29.3 y 150.5 y 6 de la Constitución local). Finalmente, aquel silencio -en el orden local- de ninguna manera autoriza al Poder Judicial a ordenar al Poder Legislativo su tratamiento puesto que la determinación con carácter general de la forma de juzgamiento de los ciudadanos constituye una cuestión de política legislativa guiada por estrictos criterios de oportunidad y conveniencia y que escapa a la órbita de las facultades judiciales. Esto así porque solo el órgano legislativo está habilitado constitucionalmente para tomar decisiones colectivas, valorar a tal efecto las necesidades e intereses ciudadanos y evaluar, llegado el caso, qué tipo de delitos quedarán bajo la órbita del “tribunal de jurados”. En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el doctor Fabián Camaño, defensor técnico de C. D. R., con costas (artículo 102, primera parte, del Código Procesal Civil); regular los honorarios de dicho profesional y los de la doctora Sara Ruth Cabezas en las cantidades de pesos dos mil ochocientos ($2.800) y pesos tres mil quinientos ($3.500), respectivamente, por aplicación de la doctrina de los honorarios mínimos y Acordada N° 96/16. A tales importes se les añadirá el impuesto al valor agregado si correspondiere. La doctora Lamas González dijo: El señor Juez preopinante brinda -a mi juicio- las razones y fundamentos que deciden correctamente la cuestión traída a conocimiento de esta Sala. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La doctora de Falcone adhiere al voto del doctor del Campo. Por ello, la SALA PENAL del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el doctor Fabián Camaño, defensor técnico de C. D. R., con costas. 2°) Regular los honorarios profesionales de los doctores Fabián Camaño y Sara Ruth Cabezas en las cantidades de pesos dos mil ochocientos ($2.800) y pesos tres mil quinientos ($3.500), respectivamente, con más el impuesto al valor agregado si correspondiere. 3°) Registrar, agregar copia en autos y notificar mediante cédula.
Firmado: Dr. José Manuel del Campo; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Sr. Omar Gustavo Acosta - Prosecretario (Por Habilitación).
(1) Néstor Pedro SAGÜES, “LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN”. Depalma. Buenos Aires. 1998. Pá gina 71. (2) Ídem nota anterior páginas 58 y siguientes. (3) “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.” (4) “El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, integrado por cinco o más miembros, y por los demás tribunales inferiores y jurados que la ley establezca. ...” (5) “El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, cámaras de apelaciones y demás jueces letrados de primera instancia e inferiores y por jurados, cuando se establezca esa institución.” (6) “El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal, demás tribunales y jurados que establecen la ley, la que también determina su número, composición, sede, competencia, modos de integración y reemplazos.” (7) “El Poder Judicial de la provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.” (8) “Corresponde al Poder Legislativo: ... dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.” (9) “El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un procurador general, un defensor general, jueces letrados, jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes orgánicas ...” (10) “Para el juzgamiento de las causas criminales vinculadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración pública provincial, los tribunales competentes se integrarán en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la forma en que establece la ley”. (11) “Corresponde al Poder Legislativo: ... legislar sobre ... organización de la justicia provincial y juicios por jurados; ... .” (12) “... En la Provincia se aplicará el sistema oral en toda clase de procesos judiciales. Se promoverá la instalación del juicio por jurado en la medida y oportunidad que la ley establezca.” (13) “Las leyes fomentarán la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de jurados en la forma y respecto de aquellos procesos penales que la ley determine.” (14) “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.” (15) “[la Legislatura de la Ciudad] con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros: ... sanciona ... las leyes ... que requiere el establecimiento del juicio por jurados.” (16) En lo sustancial la norma establece que el tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince años de prisión o reclusión o si se tratara de un concurso de delitos alguno de ellos supere ese monto. (17) “Cuando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince (15) años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares. El tribunal se integrará con doce (12) jurados titulares y cuatro (4) suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional.” (18) “Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan: ... c) Los Tribunales de Jurados; ...” (19) “La ley de juicios por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.” (20) El bloque constitucional que ampara dicha garantía está conformado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y se complementa con la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 14.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículo 26; Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 10; Constitución local: artículo 27.1 y 29.2 y Código Procesal Penal artículo 4°. 016610E |