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Recurso De Inconstitucionalidad Procedencia Requisitos Arbitrariedad CaracteristicasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Procedencia. Requisitos. Arbitrariedad. Características
Se resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
Santa Fe, 28 de septiembre de 2016 VISTOS: Estos autos caratulados “FIZ, Cristian Pablo contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte C.C.A.1 N° 78, año 2015), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fojas 151/166; y, CONSIDERANDO: 1. La Provincia de Santa Fe interpone recurso de inconstitucionalidad para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, contra la sentencia de esta Cámara dictada en fecha 3.5.2016 (A. y S. T. 48, pág 204; fs. 135/148 vto.) por la que se declaró procedente el recurso contencioso administrativo y se ordenó a la demandada que admita al actor en el procedimiento de selección de Magistrados destinado a cubrir los cargos de Juez de Cámara Penal de Santa Fe en las Salas I, II y III de la Primera Circunscripción Judicial; con costas por su orden. Luego de relatar los antecedentes del caso y de referir a la admisibilidad del recurso, señala que la sentencia impugnada carece de fundamentación suficiente y desconoce competencias y facultades propias del Poder Ejecutivo relativas al régimen de selección de jueces. Entiende que el Poder Ejecutivo autolimitó sus facultades mediante normas reglamentarias no advirtiéndose irrazonabilidad en el artículo 12 del decreto 3904/12; que el artículo 86 de la Constitución provincial establece una facultad discrecional que habilita al Gobernador a exigir requisitos no previstos en la Constitución en tanto allí se establece un piso mínimo en materia de exigencias; y que el referido artículo 12 exterioriza el modo en que el Poder Ejecutivo consideró correcto ejercitar aquella atribución discrecional y reservada. Asimismo, considera que los precedentes “Guida” y “Cardinali” en los que se funda la resolución impugnada son inaplicables al caso por referir a situaciones “sustancialmente diferentes”. Insiste en que los artículos 85 y 86 de la Constitución provincial establecen un sistema donde hay exigencias que no se pueden soslayar pero que se complementan con una ponderación discrecional a cargo del Poder Ejecutivo en la selección de los magistrados; y que dicha faz discrecional es controlada por la Asamblea Legislativa y no por el Poder Judicial. Estima que el decreto impugnado por el actor es “autolimitante” y constituye un decreto autónomo, es decir, una materia reservada que configura una cuestión política no justiciable. Sostiene la arbitrariedad de la sentencia atacada. En ese sentido señala que es evidente el error en que incurre la decisión cuestionada por cuanto el artículo 12 del decreto 3904/12 es claro al referir a 3 años de “desempeño” en el mismo cargo aludiendo a “desempeño” en un cargo definitivo, lo que ocurre -conforme lo dispuesto en el artículo 209 de la ley 10.160- cuando el magistrado juró y empezó a trabajar como tal con la respectiva toma de posesión del cargo. Indica que el plazo mínimo de tres años en la permanencia en el cargo debe computarse desde el momento en que el actor juró y tomó posesión del mismo, es decir, el día 24.11.2011, y no desde la fecha en que comenzó a ocupar el cargo como juez subrogante -28.12.2009-. Aduce que “no se alcanza a dimensionar cuál es el criterio utilizado por [esta Cámara] para resolver [...] considerando razonable computar también el período de desempeño como subrogante. No fundamenta este Excmo. Tribunal la irrazonabilidad de lo resuelto o en su caso la razonabilidad de lo propuesto erróneamente por el actor. La alusión a los criterios de interpretación son insuficientes ni pueden ser fundamento válido para considerar todo el desempeño del actor (subrogante y titular) a los fines de la norma que en forma clara y concreta lo excluye”. Agrega que “por vía de interpretaciones caprichosas no es posible olvidar que el Poder Ejecutivo quiere jueces comprometidos con el cargo que concursan y la sociedad. No ha querido diseñar un sistema de 'velocistas', lo que persigue es evaluar postulantes que mediten sobre el cargo al que se presentan como una parte importante de su vida y no como un escalón que debe pasarse lo más rápido posible”; y que el plazo de tres años debe contarse desde la jura y toma de posesión del cargo. Observa que la sentencia impugnada pierde de vista que la razón de ser del artículo 12 del decreto 3904/12 es privilegiar la estabilidad en los nombramientos que garantice un mínimo de tiempo en el cargo a fin de que el propuesto acceda a un conocimiento de las causas radicadas en el Tribunal que permita darles finiquito y evitar la permanente movilización en el ejercicio de los cargos judiciales. Asevera que no sólo se trata de la idoneidad técnica en el cargo sino también de idoneidad ética en el sentido de compromiso con la función que se concursa a fin de evitar las fluctuaciones constantes en las vacantes y el consiguiente desgaste jurisdiccional que ello apareja. Entiende que el plazo establecido por la norma no es irrazonable, ni condena al “ostracismo” al recurrente; que “no lo sepulta en una función mal remunerada y desjerarquizada donde no pueda capacitarse para progresar”; que la no exigencia del requisito de tres años como titular en el desempeño del cargo “pone el sistema de concursos al servicio del recurrente, discrimina a los demás postulantes y crea un grupo o categoría privilegiada para los sucesivos concursos”. Afirma que el fallo cuestionado se contradice al considerar el plazo de tres años en el desempeño del cargo como un requisito no previsto constitucionalmente y al mismo tiempo admitir que el Poder Ejecutivo puede añadir válidamente requisitos de acceso a los cargos de juez. Insiste en que esta Cámara no tuvo en cuenta la verdadera finalidad del artículo 12 del decreto 3904/12, es decir, no sólo la idoneidad del postulante sino también la necesidad de otorgar una cierta permanencia a los magistrados para el cumplimiento de los cargos y una mayor atención en el tiempo de las causas asignadas. Expone que el Tribunal se equivoca al considerar que se trata de una reglamentación irrazonable por cuanto la norma cuestionada constituye una reglamentación que se sustenta en un mandato constitucional y por el cual se prioriza una pauta de organización de la administración de justicia. Por ende, aduce que el fallo atacado posee grosero error de derecho y se apartó de las constancias de la causa, siendo pues, arbitrario. Asimismo, asevera que se presenta en la especie un caso de gravedad institucional. Al respecto señala que desvirtuar el proceso de designación de magistrados vigente en la Provincia excede el mero interés del actor en participar de un concurso e interesa a la sociedad toda, tanto porque refiere al procedimiento de selección de quienes administrarán justicia como por la cantidad de recursos humanos y materiales que se despliegan para cubrir una vacante. Reitera que la decisión atacada da prevalencia al interés del recurrente por sobre el de la comunidad, poniendo el sistema de designación de jueces al servicio de aquél. Alega que mediante la decisión impugnada la Cámara adoptó el rol de legislador y avanzó sobre competencias reservadas al Poder Ejecutivo, delineando un típico supuesto de conflicto de poderes. Hace reserva del recurso extraordinario federal; y solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia dictada. 2. Corrido el traslado pertinente (f. 167), el actor lo contesta (fs. 171/181). Luego de reseñar los agravios de la Provincia de Santa Fe, plantea la sustracción de materia por haber sido incluido en la propuesta elevada al Poder Ejecutivo conforme acta de fecha 1.6.2016. Asimismo, afirma que el recurso es inadmisible por carecer de la fundamentación autónoma exigida por el artículo 3, inciso 2, de la ley 7055. En ese sentido precisa que la Provincia de Santa Fe no demostró la conexión inexorable que debe existir entre los hechos relevantes de la causa y la cuestión constitucional que se pretende someter a consideración de la Corte local. Aduce que la sentencia impugnada desarrolló de modo suficiente la conclusión a la que arribó y observó el diseño constitucional relativo a las competencias y facultades del Poder Ejecutivo en la materia. Considera que en la interpretación de las normas debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías y principios constitucionales; que el artículo 12 del decreto 3904/12 debe ser interpretado teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante el régimen de selección de magistrados -transparencia, publicidad, participación ciudadana, pluralismo, calidad y excelencia-; que a la luz de tales criterios no puede razonablemente interpretarse que el plazo de tres años establecido en la norma excluya el lapso de desempeñó como juez subrogante en el mismo cargo que luego se titularizó; y que una interpretación contraria supondría la creación de un requisito no previsto constitucionalmente. Estima que la interpretación del artículo 12 del decreto 3904/12 propuesta por la Provincia no garantiza la idoneidad del postulante y supone un trato desigual con los aspirantes que no participaron de un procedimiento de selección o que participaron pero sin éxito. Asevera que no se sometió voluntariamente al régimen jurídico ya que cuestionó la limitación prevista en el artículo 12 al momento de inscribirse; y que no podía haber expresado su disconformidad cuando asumió como juez titular el 22.11.2011 por cuanto a esa fecha no estaba vigente el decreto 3904/12 y porque su impugnación suponía un agravio conjetural para el supuesto incierto de presentarse a un concurso para acceder a un cargo superior. Expone que desde que el Poder Ejecutivo decidió establecer un procedimiento reglado de selección de magistrados el mismo es susceptible de revisión judicial como así también es susceptible de anulación toda medida que conspire contra los valores perseguidos y contra el procedimiento mismo, más allá de quién pueda ser efectivamente candidato elegido por el Gobernador. Enfatiza que carece de fundamento la interpretación propuesta por la Provincia de Santa Fe en cuanto a que sólo puede hablarse de “desempeño” cuando se cumplió con lo previsto en la ley 10.160, por cuanto al acceder como subrogante al cargo de Juez del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la Tercera Nominación de esta ciudad, prestó juramento conforme lo impone la legislación vigente habiendo a partir de tal momento desempeñado sin solución de continuidad el cargo que se encontraba vacante de modo definitivo. Considera que el fallo atacado dio fundamentos claros y suficientes enmarcados no sólo en sus precedentes sino, incluso, en los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte local, además de aplicar la normativa vigente en la materia en la única interpretación razonablemente posible. Observa que la crítica de la impugnante se reduce a su mera disconformidad con los criterios sustentados por esta Cámara de los cuales no se infiere causal alguna de arbitrariedad. Indica que no se configura un supuesto de gravedad institucional, ya que lejos se está de comprometer las instituciones fundamentales de la Provincia o alterar el diseño constitucional respecto de las facultades del Poder Ejecutivo en el procedimiento de designación de los magistrados previsto en el artículo 86 de la Constitución provincial. Hace reserva del recurso extraordinario federal; y solicita, en definitiva, se deniegue la concesión de recurso. II.1. Liminarmente debe aclararse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 3904/12, no puede entenderse que haya existido sustracción de materia. 2. Se adelanta que, aunque se consideren cumplidos los recaudos formales previstos en la ley 7055, la concesión del recurso deducido habrá de desestimarse. Para así decidir, corresponde señalar que, en los aspectos susceptibles de ser analizados por esta Cámara, los argumentos expuestos por la Provincia de Santa Fe no logran rebatir los fundamentos de la sentencia impugnada y, menos aún, son demostrativos de un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, es oportuno recordar que el Máximo Tribunal local tiene dicho que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los Jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución nacional” (A. T. 81, pág. 149); situación que no se encuentra configurada en el caso. Finalmente, debe observarse que los argumentos expresados por la Provincia de Santa Fe resultan manifiestamente insuficientes para tener por configurada una violación a los derechos y principios que invoca; o un supuesto de falta de fundamentación suficiente y de apartamiento de la solución legal prevista para el caso. Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 -integrada-RESUELVE: Denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, con costas. Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. DELLAMÓNICA (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec).
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