This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:08:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Rechazo Por Inexistencia De Caso Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Rechazo por inexistencia de caso federal   Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por la ejecutada contra la sentencia que tras rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, confirmó la sentencia de grado que declaró desierto su recurso de apelación por resultar extemporánea la presentación del memorial.     Buenos Aires, 18 de mayo de 2016. Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. Bee Witch S.A. acude en queja ante este Tribunal contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que -en lo que aquí interesa- denegó el recurso de inconstitucionalidad deducido por su parte. En dicha presentación, cuestionaba la decisión de la alzada que, tras rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, confirmó la sentencia de grado que declaró desierto su recurso de apelación por resultar extemporánea la presentación del memorial. 2. En autos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) promovió una ejecución fiscal contra Bee Witch S.A. a fin de cobrar la suma de $371.808 (trescientos setenta y un mil ochocientos ocho pesos) en concepto de “Multa Cargo 00/01/1900”, más intereses y costas. Dicha multa fue impuesta por resolución nº 2194-DGR-2009, recaída en las carpetas n° 1121219-DGR-2009 y 2.850-DGR-2007 (conforme el relato de la propia contribuyente). Intimada al pago de la suma reclamada, la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título. El magistrado de grado, luego de rechazar la excepción articulada, mandó llevar adelante la ejecución. 3. Disconforme, se alzó Bee Witch S.A. (fs. 38). Su recurso de apelación fue concedido por el juez de grado con fecha 19 de junio de 2013 (fs. 39); y el respectivo memorial fue presentado con fecha 5 de julio de 2013 (fs. 41/46 vuelta). Ello motivó que el magistrado de primera instancia, previo informe del Prosecretario Administrativo respecto de las constancias obrantes en el libro de asistencias de la Secretaría, declarara desierto el recurso de apelación por extemporáneo y ordenase el desglose de la presentación de que se trata (fs. 40 y vuelta). Frente a lo decidido, la ejecutada planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Denegada la revocatoria y concedido el recurso de apelación por el juez de grado, la Cámara de Apelaciones rechazó la apelación de la ejecutada y confirmó la declaración de deserción del recurso resuelta en primera instancia (fs. 1 y vuelta). 4. Contra ese pronunciamiento la ejecutada interpuso el recurso de inconstitucionalidad reseñado en el punto 1 de este relato, el que denegado por la Cámara de Apelaciones motivó la queja que tramita ante este Tribunal (fs. 19/26 vuelta). 5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició el rechazo de la queja intentada (fs. 75/77 vuelta). Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron: 1. El recurso de queja articulado por Bee Witch S.A. no puede ser admitido. 2. La recurrente logra controvertir eficazmente la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo relativo al requisito de sentencia definitiva, en los términos del artículo 27 de la ley n° 402. Es que tratándose, en el caso, de la ejecución de una multa supuestamente ejecutoriada, el pronunciamiento -a cuya revisión finalmente ella aspira- cierra toda posibilidad de replanteo ulterior de la cuestión debatida. 3. No obstante, la recurrente no demuestra la existencia de un caso constitucional, en tanto los agravios que formula no bastan para justificar la satisfacción de ese extremo. En efecto, determinar cuándo quedó notificada Bee Witch S.A. de la providencia que concedió su recurso de apelación para establecer si la presentación del memorial era o no temporánea remite -indefectiblemente- a la revisión de la valoración de los hechos, la prueba y la interpretación efectuada por la alzada de normas de derecho procesal local -infraconstitucionales- (art. 117 del CCAyT). Y sabido es que tales cuestiones resultan -como principio- ajenas a esta instancia extraordinaria, y la actora no demuestra que corresponda hacer una excepción en el caso. Las circunstancias antes apuntadas privan a los preceptos constitucionales que se afirma vulnerados (defensa en juicio, debido proceso y derecho de propiedad) de la necesaria relación que debe existir entre ellos y la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones. En suma, las objeciones vertidas en la pieza recursiva de fs. 2/13 vuelta -que esta queja intenta sostener ante esta instancia- sólo traslucen la discrepancia con el criterio sustentado por los jueces en la sentencia atacada. 4. Tampoco puede calificarse de arbitrario el decisorio atacado pues, al margen del acierto o error que pueda endilgarle la recurrente, se encuentra suficientemente fundado en preceptos de derecho procesal local y en los hechos y la prueba de la causa, que resultan aptos para la solución integral del caso, y le acuerdan el necesario sustento e impiden su descalificación como acto judicial. A este respecto, resulta oportuno recordar aquí que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación dado que no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales sino, únicamente, aquellos casos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local). Por lo demás, y más allá de lo establecido en el artículo 117 del CCAyT en cuanto a que “[n]o se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en Secretaría y se hiciera constar esa circunstancia en el libro de asistencia”, lo cierto es que Bee Witch S.A. tampoco demostró concluyentemente, por otros medios, que el expediente no se encontrara en el casillero el día que los jueces a quo entendieron que se había producido la notificación automática del auto de concesión de su recurso de apelación. Por lo hasta aquí expuesto, votamos por rechazar la queja. Así lo votamos. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja interpuesta por Bee Witch S.A. deberá ser rechazada, al no articular con éxito un caso constitucional -art. 27 de la ley nº 402-. 2. Los argumentos plasmados por la recurrente no logran superar la mera discrepancia con la valoración realizada por la alzada al declarar desierto su recurso de apelación -confirmando la decisión de primera instancia-, remitiendo sus agravios a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y de normativa de carácter procesal infraconstitucional, ajenas, por regla, al remedio intentado. La quejosa invoca de forma genérica la violación a los derechos de defensa en juicio y debido proceso, entendiendo que implicó un excesivo rigorismo formal por parte del tribunal de alzada “(...) definir al día 24 de junio de 2013 como día de notificación ministerio legis de la providencia de fecha 19 de junio de 2013, cuando fehacientemente e indudablemente el expediente no se encontraba en el casillero de letra (...)” (fs. 24 vuelta), no logrando demostrar con ello la afectación de garantías constitucionales vinculadas con la materia del litigio, e incumpliendo con la manda de fundamentación exigida por el art. 33 de la Ley 402. En su contrario, la actora intenta sustentar su recurso en la afirmación de que “(...) todas las pruebas hacen presumir que el expediente no estuvo en letra el 24 de junio de 2013” (fs. 26), sin brindar mayores precisiones al respecto. En esta inteligencia, entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -Fallos: 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-. 3. Por las razones señaladas, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, voto por rechazar la presente queja. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde rechazar la queja de fs. 19/26 vuelta pues, la sentencia a cuya revisión la parte recurrente aspira en última instancia -aquella que confirmó la decisión de primera instancia que había resuelto declarar desierto el recurso de apelación articulado por Bee Witch S.A. (cfr. el punto 1 de los “Resulta”)- no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley nº 402, y la parte recurrente no muestra que deba ser equiparada a una de la especie mencionada. Por ello, y oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por Bee Witch S.A. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. La jueza Alicia E. C. Ruiz no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.     012587E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 13:59:09 Post date GMT: 2021-03-19 13:59:09 Post modified date: 2021-03-19 13:59:09 Post modified date GMT: 2021-03-19 13:59:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com