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JURISPRUDENCIA Recurso de nulidad. Artículo 7 de la ley 7055. Procurador general
Se rechaza el pedido de nulidad del dictamen expedido por el Procurador con fundamento en su emisión fuera del plazo previsto en el artículo 7 de la ley 7055 estando agotado el plazo del artículo 70 de la ley de rito.
Santa Fe, 6 de junio del año 2017. VISTOS: los autos "ULTRA SOC EN COM POR ACCIONES contra FILIPPI, SILVIO Y OTROS -ORDINARIO- (EXPTE CUIJ 21-00044084-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-00044084-9), para resolver el pedido de nulidad planteado por los herederos del demandado Silvio Filippi contra el dictamen expedido por el señor Procurador General de la Corte Suprema de Justicia doctor Jorge Alberto Barraguirre (h); y, CONSIDERANDO: 1. A fojas 1128/1132, el señor Procurador General de la Corte evacuó la vista que a su turno se le corrió (f. 1127), tras lo cual se dictó la providencia de autos (f. 1133). 2. A fojas 1137/1138, la parte demandada articuló nulidad del dictamen expedido por el Funcionario referido y planteó la reposición del llamamiento de autos. Como fundamento de la admisibilidad de la impugnación, aduce la aplicación al caso de los artículos 124 a 129 de la ley de rito local por expresa remisión del artículo 13 de la ley 7055. En lo relativo a la procedencia, alega -en sustancia- que el señor Procurador devolvió el expediente el 24.06.2016, es decir casi un año después de que comenzaran a correr los 9 días del artículo 7 de la ley 7055 el 01.07.2015, estando amplísimamente agotado el plazo para hacerlo con eficacia (art. 70, C.P.C.C.). Asimismo, expresa que el Funcionario se desentendió de la función que le atribuye el artículo 7 de la ley 7055 al dedicar el apartado IV de su presentación a postular, sin legitimación para hacerlo, la procedencia del recurso, afirmándola expresamente en el párrafo final N° 24. Por otra parte, refiere que las afirmaciones expuestas por el Procurador para salvar lo que reconoce tratarse de un problema ajeno al ámbito del recurso de inconstitucionalidad (el error o acierto en la apreciación de la prueba y la interpretación del término "inequívoca" contenido en una norma de derecho común), son parciales, no completas y revelan una toma de partido que da como resultado la falta de neutralidad y objetividad exigibles y necesarias en la función asignada por el artículo 7 de la ley 7055. Finalmente, indica que el perjuicio para su parte es manifiesto, dado que vencedora en la máxima instancia ordinaria, ve en los hechos incorporarse al proceso agotado a un coadyuvante de su contraria, espontáneo en apariencia, con violación de la garantía a la defensa en juicio y a un proceso de ley. 3. A foja 1139, se dejó sin efecto el llamamiento de autos y se ordenó que se haga saber al señor Procurador General de los planteos efectuados. El 25.07.2016 el Procurador se notificó del proveido de referencia (f. 1139) y el 09.03.2017 se ordenó el pase a esta Corte. 4. El presente pedido, se adelanta, no ha de prosperar. En efecto: En primer lugar la impugnante le achaca al Procurador haber dictaminado fuera del plazo previsto en el artículo 7 de la ley 7055, con fundamento en el artículo 70 de la ley de rito local. Mas lo cierto y soslayado es que este último dispositivo legal regula la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos o plazos procesales de quienes son "parte procesal" en el juicio. Por lo demás, puede entenderse -por vía de analogía- que son aplicables al Procurador los resortes procesales previstos para el dictado de la correspondiente resolución (Cfr., art. 109 del C.P.C.C.), facultad que, de acuerdo a las constancias de la causa, no ha sido instada por la interesada. Respecto de los restantes reproches esgrimidos, cierto es que del artículo 7 de la ley 7055 emana una obligación legal para el Procurador de emitir un dictamen sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. Con todo, la opinión contenida en el dictamen, aun cuando derive de un imperativo normativo, no deja de ostentar el carácter de "vista", razón por la cual no causa efecto adverso alguno, toda vez que no reviste virtualidad para crear derechos en favor de una de las partes. En ese orden, se advierte que el juicio de admisibilidad vertido por el Funcionario de conformidad con el artículo 7 mencionado, sigue los lineamientos trazados por esta Corte en los precedentes "Cerrutti" y "Nasurdi". Por su parte, el consejo del Procurador a esta Corte relativo a la procedencia del recurso, no reviste vinculatoriedad, pues dicha opinión jurídica se produce en el marco de una relación interorgánica y solo está dirigida a participar a modo de recomendación en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla, a menos, claro está, que se piense -de modo erróneo- que el control de constitucionalidad establecido en el artículo 93 inc. 1) de la Constitución provincial se comparta con el mentado Funcionario. No obstante ello, y ante las circunstancias comprobadas de la causa, esta Corte recomienda al señor Procurador evacuar las vistas dispuestas por el artículo 7 de la ley 7055 en tiempo procesal oportuno, a fin de resguardar la garantía del derecho a la jurisdicción que comprende la terminación de los procesos en un plazo razonable. Por lo dicho, al no ser el dictamen suscripto por el Procurador de obligatorio seguimiento para este Cuerpo, no se avizora acreditado el perjuicio alegado por la presentante. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar el pedido de nulidad. Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI (POR SUS FUNDAMENTOS)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
FUNDAMENTOS DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI: Adhiero a la solución propuesta por los señores Ministros preopinantes. El planteo no puede prosperar. En efecto, la normativa citada por la parte demandada -artículo 70 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe- a fin de restarle eficacia al dictamen del señor Procurador General no resulta aplicable al caso por cuanto éste no es parte procesal. Por tanto, si se entiende vencido el plazo establecido en el artículo 7 de la ley 7055 a fin que se expida el Procurador General sobre la admisibilidad del recurso, por analogía, resultarían aplicables los remedios procesales previstos para lograr el dictado de la resolución (cfr. art. 109, C.P.C.C.), lo que no ha acontecido en autos. Por lo demás, el dictamen no deja de ostentar el carácter de "vista" sin incidencia respecto a las partes. En lo que respecta al juicio de admisibilidad vertido por el Funcionario se advierte que sigue los lineamientos establecidos por esta Corte en "Cerrutti" y "Nasurdi" y en lo relativo a la procedencia, tal opinión no resulta vinculante y sólo configura una recomendación en la formación de la decisión. En consecuencia, no siendo de obligatorio seguimiento el dictamen del Procurador General, no se ha acreditado perjuicio alguno que amerite admitir la nulidad pretendida.
FDO.: GASTALDI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 021779E |